Decisión nº HG2120160000115 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de marzo de 2016.

205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG2120160000115.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-002661.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000054.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: A.R.C.T. y E.G.F.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO R.G.S.M..

RECURRENTE: ABOGADA M.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal para el momento de la interposición del recurso, en representación de los ciudadanos A.R.C.T. y E.G.F.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002661.

En fecha 03 de marzo de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000054, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada M.C.A., Defensora Pública Penal, para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados A.R.C.T. y E.G.F.S., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, en los siguientes términos:

...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.G.F.S., (...) y A.R.C.T., (...) , por la presunta comisión del delitos de CO AUTORES HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE previsto y sanciona do en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño niña y adolescente. por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el “INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCURITO. ES TODO”. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCURITO, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.C., Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

...Yo, M.C., en mi condición de Defensora Público Penal Sexta, en representación de los ciudadanos: A.R.C.T., (...), E.G.F.S., (...), los cuales se encuentran plenamente identificados en el presente asunto N° HP21-P-2016-002661 los cuales fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN DECENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 03 literal A, del Código Penal, Agravante Genérica de la L.O.P.N.N.A artículo 254, Trato Cruel, por lo ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 06-02-2016, y publicado por Auto en fecha en los cinco (5) días siguientes, en la cual se decidió calificar la Flagrancia y el procedimiento Ordinario acordando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 06-02-2016, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.

2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 15-02-2016, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.

3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 06- 02-2016 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través del cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2016 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la de defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN DECENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 03 literal A, del Código Penal, Agravante Genérica de la L.O.P.N.N.A articulo 254, Trato Cruel. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mis defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante,, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una N.P.E.B., sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:

(...Omissis...)

El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente".

"Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar

, como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

"...se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es presunto autor o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide..."

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".

Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hechos que le fue imputado.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)...

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.C., Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.C., Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:48 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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