Decisión nº HM212015000005 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 05 de Febrero de 2015

204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000005.

ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000005.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000571.

ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-3016-14.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y AMENAZA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS L.A.N.P. y Á.R.F.N., FISCAL QUINTO y FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: […] (ADOLESCENTE).

VÍCTIMAS: […] y […] (DATOS RESERVADOS).

DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADO A.M.G., DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al imputado Adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000571, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA.

En fecha 23 de Enero de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000005 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Daisa M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado A.M.G., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 20-12-2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda: (...) QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de adolescentes, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como es el ROBO AGRAVADO Y AMENAZA, severamente penado por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción parta estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa. ASI SE DECIDE…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, A.M.G., en mi condición de Defensor Primero del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-3016-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AMENAZA. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 20-12-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 20-12-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 20-12-2014, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 20 de DICIEMBRE de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente […], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE […], lo siguiente: “...EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social , es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente 1.- […], considera este' Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad , existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que este juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalíficado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal...” como se evidencia de actas procesales que rielan a los folio 1 Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos lo es el de ROBO AGRAVADO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses crimina listico como lo es el teléfono presuntamente objeto del Robo En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: […], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, Y AMENAZA, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de órdenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos. En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que solo se permite apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar alguna convicción, solo lo referente a 1.- acta de aprehensión policial de los adolescentes, 2.¬ denuncia común de la victima, y en todo caso 3.- actas de registro de cadena de custodia, no obstante, su apreciación, con fundados señalamientos judiciales, es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, que a su vez permitan encajar los hechos en los supuestos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió el asunto que nos ocupa. En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados. Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado ni amenaza, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El ministerio público no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, , solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que los amenazaron. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimadas por la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado [...], a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado [...], a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

DAISA M.P.L.G.E.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:02 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000005.

ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000005.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000571.

ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-3016-14.

MHJ/DMPL/GEG/mrr/j.b.-

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