Decisión nº HG212016000023 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Enero de 2016.

205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000023

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-008615

ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000246

ASUNTO: HG21-R-2015-000009

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO.

DECISIÓN: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.J.M., F.J.F.G. y V.C.G. y I.D.V.S.Q. (FISCALIA PRINCIPAL y FISCALIA AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.A.B.F..

VÍCTIMA: (DATOS EN RESERVA).

DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA NADEIDA Y.V., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

RECURRENTES: ABOGADA NADEIDA Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal.

Se evidencia que, en fecha 07 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Publica Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado. En fecha 09 de Diciembre de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2015-008615, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por la defensora pública.

En fecha 04 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2015-008615, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por la defensora pública.

En fecha 11 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2015-008615, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por la defensora pública.

En fecha 15 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-008615, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-008615, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADO EN FECHA 04/09/2015, al ciudadano A.J.B.F., ……. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: N.Y.C., Así de decide. SEGUNDO: Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al Imputado A.J.B.F., ……. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: N.Y.C.. a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de ocho (08) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. En consecuencia, se RATIFICA, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.B.F., ……. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: N.Y.C.. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V.. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para al Centro Penitenciario Sargento D.V.B.E.L.. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión seguida en contra del Imputado A.J.B.F., …. SEPTIMO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la defensa pública. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la L.P. realizada por la defensa pública. DECIMO: Seguidamente el imputado manifestó que lo trasladen al Centro Penitenciario Sargento D.V.B.E.L.. Es todo. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al Centro Penitenciario Sargento D.V.B.E.L.. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las medidas de Seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinales 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V.. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la autorización PARA QUE EL IMPUTADO DE AUTO SEA TRASLADADO A LA COORDINACIÓN DE INFECCIONES DE TRASMISIONES SEXUALES A LOS FINES QUE SE LE PRACTIQUE LAS EVALUACIONES MEDICA CORRESPONDIENTE, s.E.C.. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese, diarícese, regístrese y certifíquese…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, NADEIDA Y.V., Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: J.A.B.F., … quien figura como imputado en el Asunto Penal Nro. HP21-P-2015-008615, Expediente Fiscal N° 40.8437-2015, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 21 de Septiembre del año 2.014, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: J.A.B.F..

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato sé exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el' presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: J.A.B.F..

CAPITULO III

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 4.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:

"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República"

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen, ya que el reconocimiento médico forense realizado a la presunta víctima, indica que no se observan signos de Ia violencia física y mucho menos violencia sexual, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la presunta víctima. Existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no se veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurriendo y sin ningún tipo de con tradición. Es por ello que surgen las preguntas: ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? ¡Por que la víctima espera tanto tiempo para formular el presunto abuso sexual que sufrió? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la L.P., de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.

PETITORIO

Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Privativa de Libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 "Constitucional y los artículos 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la L.P.. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G. e I.d.V.S.Q., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa pública, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G. e lA DEL VALLE S.Q., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución te la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos III numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal N° HP21-P-2015-008615, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la' Abogada Nadeida Vadillo, en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.A.B.F., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.B.F., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en una razón, la cual fue esgrimida de la siguiente manera: "El juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y que comprometa la responsabilidad del imputado, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible ... "

" ... no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de' Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuyo acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión... "

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Considera esta representación Fiscal que el juez a quo dicto una decisión ajustada derecho al decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.B.F. toda vez que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de aprehensión la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 04 de Septiembre del año en curso, siendo acordad por el Tribunal de Control N° 4 de ésta circunscripción judicial considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2, 3 Y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso.

En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito.

Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 2 del Artículo 237 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse. Numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Magnitud del daño causado, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos vulnero uno de los derechos Humanos fundamentales en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia, como lo es el derecho a la libertad sexual, es decir que con tal conducta reprochable por el Estado Venezolana el imputado de autos vulneró el derecho a la mujer a decidir libremente sobre su sexualidad. Numeral 5 del Articulo 237 eiusdem, la conducta predelictual de imputado, ya que el imputado de autos tiene un registros policiales como se dejo constancia en actas.

Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo a.e.s.d.l. elementos de convicción presentados por esta Vindicta Publica y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los f.d.p. con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:

" ... La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exiqe, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios ... "

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del presente año, causa 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dictaminó:

"Esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal."

En relación esta Vindicta Publica respetuosamente va a señalar lo que indica la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Oueipo Briceño, sostuvo:

"...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "

En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que el imputado de auto incurrió en tipo penal de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02- 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:

"... Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito...".

En relación esta Representación Fiscal respetuosamente solo va a señalar lo que indica la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Oueipo Briceño, sostuvo:

"...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "

Es importante señalar respetuosamente que la recurrente en su escrito recursivo indico que fundamentaba su petición en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo solo realizo una denuncia y con relación al irreparable causado.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto impetrado por la abogada Nadeida Vadillo, en su condición de Defensora Publico del ciudadano J.A.B.F., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.B.F., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, en su condición de Defensor Publico del ciudadano J.A.B.F., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Punciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Septiembre de 2015.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la corte de Apelaciones, licitamos se remita a la Alzada el i e ro del asunto HP -P-2015-003210, o en su defecto copia certificada de la misma…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Publica Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión que fue dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de la recurrente Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, se circunscribe en el siguiente punto:

…El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen, ya que el reconocimiento médico forense realizado a la presunta víctima, indica que no se observan signos de Ia violencia física y mucho menos violencia sexual, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la presunta víctima. Existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no se veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurriendo y sin ningún tipo de con tradición. Es por ello que surgen las preguntas: ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? ¡Por que la víctima espera tanto tiempo para formular el presunto abuso sexual que sufrió? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la L.P., de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado.

Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

“…El día 29-08-2015, a eso de las 21:30 horas, la victima de autos transitaba por la calle los caobos del Sector Sabana Grande de Tinaquillo en el Estado Cojedes, cuando fue interceptada por un señor que se llama “JOSE”, quien la agarro por el cuello y la apunto con una pistola en la cintura y le dijo que estaba obsesionado con ella desde hace tiempo y luego la llevo a un callejón oscuro y le dijo que si no tenía relaciones sexuales con él la iba a matar a ella y a sus dos hijas, luego le dijo que se bajara el pantalón y la ropa intima, accediendo la victima a su petición y abuso sexualmente de ella, luego le quito el teléfono celular marca Huawei y se lo llevo conjuntamente con 15.000 bolívares en efectivo.”. (Copia textual y cursiva de la sala).

De la revisión de la decisión recurrida, al momento de dictar la decisión él A quo, en relación a los elementos de convicción señala:

…Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano A.J.B.F., se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Neila ( demás datos en reserva); delito que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.

Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, A.J.B.F., ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Neila ( demás datos en reserva), que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción contenidos en las actuaciones.

Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.

Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.B.F., ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Neila ( demás datos en reserva).…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del imputado A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.B.F., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-008615, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción:

  4. -Riela a los folios 01 y 02, Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputado A.J.B., presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

  5. -Riela al folio 04, Denuncia formulada por la ciudadana Neila (demás datos en reserva).

  6. -Riela a los folios 11 y 12, Acta Procesal Penal suscrita por el Detective E.S., adscrito a la sub delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia policial referida a la Inspección Técnica Criminalística realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  7. -Riela al folio 19, Ampliación de la denuncia por parte de la ciudadana Neila (demás datos en reserva).

  8. -Riela al folio 20 y su vuelto, Acta Investigación Penal suscrita por el Detective E.S., adscrito a la sub delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. -Riela al folio 22 y su vuelto, Acta de entrevista al ciudadano Valerio (demás datos en reserva).

  10. -Riela al folio 23 y su vuelto, Acta de entrevista a la ciudadana Narbelis (demás datos en reserva).

  11. -Riela a los folios 35 y 36, Acta Procesal Penal suscrita por el Detective Yexi Araque, adscrito a la sub delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano A.J.B..

    Elementos de convicción estos suficientes para el decreto de la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano imputado A.J.B.F..

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control. Así se decide.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Publica Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Publica Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.-

    M.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

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