Decisión nº BP11-D-2007-000054 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R. EN FUNCIONES

DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 09 de Febrero de 2010

199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2007-000054

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes nueve (09) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo indicado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en la causa seguida al Adolescente (hoy adulto SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituyó en su sala de audiencias este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R. EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. F.Y. CUESTA GONZALEZ, el Alguacil S.O.; a los fines de dar inició al referido acto, encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos: ABG. PEDRO LAREZ TABARE en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG. D.Y.B., en su condición de Defensora Publica de Responsabilidad Penal, igualmente presente en esta sala. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala la ciudadana: SE OMITE. Acto Seguido interviene el Tribunal advirtiéndoles a las partes que en la presente Audiencia no podrán ser planteadas cuestiones propias del Juicio Oral dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 574 y 583, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en contra del Adolescente (hoy adulto) SE OMITE, por la presunta comisión Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos T.E.Z., Y.F. y J.A.G.M.. Se da inicio a dicho acto siendo las 10:45 horas de la mañana. En este estado se le concede el derecho de palabra en primer término al Representante del Ministerio Público quien expone: Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presento formal acusación contra del Adolescente (hoy adulto) SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que: “T.E.Z., Mariandrys de los Á.T.L. y Yenine J.F.L., el día 15 de Abril de 2007, como a las 09:30 de la noche, estaban en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Medina, ubicado en la Avenida Peñalver de de El Tigre, y en eso se presenta el adolescente SE OMITE, acompañado de cuatro sujetos portando armas de fuego despojan a T.E.Z. de su cartera contentiva de documentos personales, prendas, una cámara de su bolso contentivo de documentos personales, y a Y.J.F.L., de su teléfono celular marca Nokia, y se van del lugar en veloz carrera. T.E.Z., trata de seguirlos y al pasar una comisión de la policía del estado Anzoátegui, les informa de lo ocurrido y las características y vestuario de los sujetos; en recorrido por el mismo sector a la altura del Supermercado Éxito observa al mencionado adolescente que era de las características y vestuario aportado, quien al notar la comisión policial a una casa unos objetos que tenia en sus manos y alo darle la voz de alto proceden a recuperar dichos objetos, siendo identificado por T.E.Z., como los que minutos antes le habían despojado. Para la comprobación del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente (hoy adulto) SE OMITE, en perjuicio de los ciudadanos T.E.Z., Y.F. y J.A.G., esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:

EXPERTOS:

El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezca a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  1. - DETECTIVE J.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.033.074, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez, que expondrá que practico experticia de reconocimiento técnico legal, en fecha 17 de abril del 2007, a un teléfono celular marca siemens, modelo C35, de color azul negro, sin su respectivo chip y una pila NOKIA.- Una Cámara digital marca Fujifilm, modelo FINEPIX, A500, olor plateado de 5.1, mega píxel, sin pila, ni memoria.- Un reloj de pulsera masculino, marca Salco, de color Amarillo, desprendido reloj con respecto al correaje de color plateado en su reverso.- Que las piezas suministradas tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas.-

    • Se valora esta experticia ya que son los objetos denunciados como robados y lanzados por el adolescente G.J.R.B., y recuperado por la policía.

  2. - Detective J.P. y Agente C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14033.074 y 15.618.946, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que practicaron Inspección Técnico Policial en fecha 17 de Abril de 200, en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Medina, ubicado en la Avenida Peñalver, El Tigre, estado Anzoátegui, tratándose de un sitio abierto, el tramo vial presenta su superficie asfaltada, se deja ver varios vehículos, se visualiza la existencia de postes de alumbrado publico con su respectivo aparcado, con canales de circulación de igual forma se observan la existencia de aceras y brocales, se practico la búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalisticos, no logrando la ubicación de alguna.

    • Este es el lugar donde se comete el delito de robo y se aprecia

  3. - M.I. VELANDRIA ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.020.327, adscrito a la Policial del Estado Anzoátegui, zona 05, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá, que practico avaluó real a un reloj tipo pulsera, marca Salco avaluado en bolívares 30.000, oo. Una cámara fotográfica marca Fujifilm, valorada en Bs. 330.000, oo. Un teléfono celular marca siemens valorado en 60.000, oo.

    • Estos objetos son los denunciados como robados y lanzados por el adolescente G.J.R.B. y recuperados por la policía

    TESTIFICALES:

    El Ministerio Público ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, con motivo de la presente acusación se ordenen y declaren a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  4. Sargento Primero H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.093.732, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada Policial de la zona policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 15 de Abril de 207, aproximadamente siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraba e labores de patrullaje por el Sector P.N.N. deE. tigre, Estado Anzoátegui, a la altura del Supermercado Éxito, a bordo de la Unidad Moto 44, cuando se le acercan unas persona y le dicen que venían persiguiendo a unos sujetos que los habían robado en el Centro Comercial Plaza Medina, indicándole las características y vestuario de los mismos y en recorrido avista a uno de estos sujetos, reconociéndolo por la vestimenta que me habían indicado las personas agraviadas, pantalón jeans , camisa anaranjada, de inmediato le da la voz de alto policial y le indica que levantara las manos que le iban a realizar una inspección personal, , el sujeto lanzo unos objetos que cargaba en sus manos hacia una casa donde logre darle alcance, efectuándole una inspección corporal con resultados negativos y procede a incautar los objetos que este había lanzado resultando que era un celular de color azul-negro – gris, marca siemens, C-35, un reloj color dorado, marca Salco y una Cámara digital, fotográfica de color gris - plateado, marca FUJIFILM, y el ciudadano T.E.Z.Z., reconoció al sujeto que tenia capturado como el que lo había despojado de los objetos que fueron recuperados.-

    • Este funcionario es el que practica la aprehensión del adolescente SE OMITE, y recupera los objetos de los cuales desprendió el mismo y denunciados como robados.

  5. J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.981.833, residenciado en el Sector Casco Viejo, Calle Arreaza Monagas, N° 18 el Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 15 de Abril de 2007, aproximadamente las 9:30 de la noche cinco personas desconocidas que portaban armas de fuego, se le acercan en el Estacionamiento del Centro Comercial Plaza Medina, El Tigre, donde se encontraba acompañado de T.E.Z., Mariandrys de los Á.T.L. y Yenine J.F.L., y bajo amenazas de muerte despojan a sus acompañantes de sus pertenencias tales como una cartera contentiva de documentos personales, prendas, una cámara fotográfica, dinero en efectivo, teléfonos celulares y un bolso contentivo de documentos personales, siendo recuperados por la policía del Estado, un teléfono celular, cámara fotográfica y reloj de pulsera, cuando avistan al adolescente imputado y este lo lanza hacia una casa.

    DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas a juicio para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:

    PARA SU LECTURA:

  6. - Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, de SE OMITE, quien nació en El Tigre, el día Trece de Marzo de mil Novecientos Noventa, hijo de Ardenis R.R.P. y M.B.M..

    Por todas las razones expuestas, es por lo que el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de la presente acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem. SEGUNDO: Se solicita igualmente el enjuiciamiento del imputado SE OMITE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el literal “a del parágrafo segundo del articulo 628de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos T.E.Z., Mariadrys de los Á.T.L. y Yenine J.F.L., y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de L.A., por el lapso de DOS (02) años. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. D.Y., quien expone: Solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal, que dicha acusación sea desestimada por infundada y por no cumplir con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, o en dado caso sea admitida la misma sea dada una calificación jurídica distinta a la presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio S.R. en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio fiscal; en virtud de la sanción definitiva de L.A., por el l SE OMITE apso de DOS (02) años. SEGUNDO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Y así se decide. Acto seguido: se le informa a la adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por argumento en contrario aquellos delitos que no ameritan pena privativa no se podrá rebajar tal sanción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente (hoy adulto) SE OMITE, quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- Es todo”. Seguidamente expone la Defensora Pública Especializada: Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos es todo.-

    Vista la Admisión de los hechos este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal procede a imponer la sanción de manera inmediata como sanción definitiva L.A., por el lapso de DOS (02) años. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este tribunal, en fecha 17 de Abril de 2007, contenidas en el literal “B” y “C”. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución; ubicado en la Ciudad de Barcelona a los fines de que proceda sobre la Ejecución de la pena aquí impuesta. Es Todo. Quedando las partes notificadas de lo actuado. Y así se declara.- Termino, se leyò y conformes firman en El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Diez.

    LA JUEZ,

    ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.

    EL ADOLESCENTE

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

    Abg. PEDRO LAREZ TABARE

    LA DEFENSORA PÙBLICA

    Abg. D.Y.B.

    EL ALGUACIL

    S.O.

    LA SECRETARIA.-

    Abg. F.Y. CUESTA GONZALEZ

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