Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abogado G.C.N., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-1539/00 a favor de J.A.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.092, residenciado en la Parcela Nº 108, Ubicada en la Zona Industrial de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edeneida Pettit Esteban y Y.A.G.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veinticuatro de Agosto de Dos Mil, la ciudadana Edeneida E.P. interpone denuncia ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que señala, que J.A.L.Y. la había golpeado en las caderas con una machetilla y que a su menor hija de tres años Y.A.G., también la había golpeado con un mecate por las nalgas y las piernas.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Veinticuatro de Agosto de Dos Mil, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Reconocimiento Medico Legal practicado a Edeneida E.P., en fecha Veinticuatro de Agosto de Dos Mil, en el que el experto Forense señala el tipo de lesión sufrida por la victima y establece como tiempo de curación de las mismas el lapso de doce días.

-. Reconocimiento Medico Legal practicado a Y.G.P., en fecha Veinticuatro de Agosto de Dos Mil, en el que el experto Forense señala el tipo de lesión sufrida por la victima y establece como tiempo de curación de las mismas el lapso de doce días.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena en su término medio es de un año y seis meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Veinticuatro de Agosto de Dos Mil, han transcurrido CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.A.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.092, residenciado en la Parcela Nº 108, Ubicada en la Zona Industrial de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edeneida Pettit Esteban y Y.A.G.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7141/06

Causa Fiscal: 20F9-1539/00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. G.B.C.N., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-0197/00 a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Tres de Febrero de Dos Mil, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13, reciben denuncia del ciudadano J.E.L.C., quien señalo que el día Dos de Febrero reunió el ganado del cual era depositario y que se encontraba en las inmediaciones de los Fundos La Esperanza y La Esmeralda ubicados en la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano, cuado realizo el conteo del mismo observo que faltaban tres reses de las doscientos trece que bajo su guarda y custodia se encontraban procediendo a su búsqueda resultando infructuosa la misma, razón por la cual procedió a colocar la correspondiente denuncia.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Tres de Febrero de Dos Mil, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de seis años de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Dos de Febrero de Dos Mil, han transcurrido SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y CATORCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7142/06

Causa Fiscal: 20F9-0197/00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. G.B.C.N., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-0309/00 a favor de J.G.P., de quien se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de R.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintidós de Febrero de Dos Mil, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben denuncia del ciudadano R.T. quien señala que J.G.P. ingresa a la farmacia que regenta y se apodero de varios medicamentos que se encontraban a la vista del publico, dándose a la fuga y posteriormente hallado por funcionarios policiales cuando negociaba la venta de la mercancía sustraída.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Acta Policial sin numero de fecha Veinticuatro de Febrero de Dos Mil, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de transito.

-. Inspección Ocular practicada al sitio de los sucesos en la que se señala que no se encontraron evidencias de interés criminalístico relacionadas con el caso.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal observa que desde el Veintidós de Febrero de Dos Mil, han transcurrido SEIS AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.G.P., de quien se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de R.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7143/06

Causa Fiscal: 20F9-0309/00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano R.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.494.404, residenciado en el Abejal de Palmira, Frente a la Cancha de Usos Múltiples, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Siete de A.d.D.M.s., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., dan cuenta del accidente de transito ocurrido en la Avenida Principal de Pirineos frente al Ciclo Básico Monseñor San Miguel, en el cual resulto arrollada una persona identificada como Y.M.O.C., en momentos en que este ultimo salió de manera imprudente desde el Ciclo Básico hacia el sentido contrario de la avenida a fin de abordar una unidad de transporte publico siendo alcanzado por el vehículo que era conducido por el Imputado.

Como diligencias de investigación corren en autos, las siguientes actuaciones:

-. Acta de Investigación por Accidente Transito de fecha Siete de A.d.D.M.S., en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente.

-. Croquis de Accidente de Transito de fecha Siete de A.d.D.M.S..

-. Experticia de Verificación de Seriales al vehículo conducido por el Imputado al momento de los hechos.

-. Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima en fecha Diez de A.d.D.M.C., donde el Experto evaluador señala el tipo de lesiones sufridas por la victima y estableció como tiempo de curación para las mismas el lapso de veinte días.

-. Entrevista de fecha Veinticuatro de A.d.D.M.S., tomada en la sede Fiscal a la victima Ochoa Chacón Y.M..

-. Declaración de fecha Veintisiete de A.d.D.M.S., rendida por el imputado en la presente causa R.M.H.A..

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide, que aun cuando existe la convicción acerca de la perpetración de un hecho punible, no es posible atribuirle autoría o modalidad alguna de participación en el mismo a Hender A.R.M., toda vez que los mismos fueron producto de la Imprudencia de la victima al no tomar las previsiones al cruzar la calle, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor R.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.494.404, residenciado en el Abejal de Palmira, Frente a la Cancha de Usos Múltiples, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7144/06

Causa Fiscal: 20F16-0202/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por las Abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., Fiscales Undécimas del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F11-0065/06 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veinte de A.d.D.M.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que encontrándose en labores de inteligencia por el sector de San Josecito se acerco a ellos una persona cuya identidad fue omitida, informándoles que en el Barrio P.H.D., Sector C, Vereda 2 de ese sector, específicamente en una casa de color anaranjado con puestas de metal de color blanco, donde reside una ciudadana de nombre L.D. se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de tal información, se dirigen a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines de tramitar la correspondiente Orden de Allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha Veintiuno de A.d.D.M.S..

En fecha Veintiocho de A.d.D.M.S., se practico el Allanamiento a la vivienda ya señalada en compañía de dos testigos los funcionarios policiales, ingresaron a la vivienda previo a poner del conocimiento de la diligencia que se estaba practicando a la residente del inmueble allanado L.D.M.N., resultando infructuosa la revisión practicada a la residencia ya que no fueron encontradas evidencias de interés Criminalístico.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERA PENAL INSTANCIA EN FUNCIONES CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE el SOBRESEIMIENTO de la presente de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7145/06 Causa Fiscal: 20F11-0065/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por las Abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., Fiscales Undécimas del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F11-0064/06 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Diecinueve de A.d.D.M.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de personas desconocidas las cuales informaron que en la Calle Principal del Barrio Las Flores al lado de la casa Nº 5-39, en una residencia construida de bloque sin frisar y con puerta de metal de color negra reside un ciudadano de nombre M.A. quienes expende sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de tal información, se dirigen a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines de tramitar la correspondiente Orden de Allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha Veintiuno de A.d.D.M.S..

En fecha Veintidós de A.d.D.M.S., se practico el Allanamiento a la vivienda ya señalada en compañía de dos testigos los funcionarios policiales, ingresaron a la vivienda previo a poner del conocimiento de la diligencia que se estaba practicando a la residente del inmueble allanado M.A.O.V., resultando infructuosa la revisión practicada a la residencia ya que no fueron encontradas evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE el SOBRESEIMIENTO de la presente de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7146/06 Causa Fiscal: 20F11-0064/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. M.L.R.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F3-1006/02 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Nueve de M.d.D.M., la ciudadana D.M.M.d.E., interpone denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que señala que el propietario del Bar Las Américas y tres persona de sexo femenino que laboran allí, la agredieron físicamente, propinándoles varios golpes en el cuerpo, sin que aparentemente mediara razón alguna para ello.

Como diligencias de investigación corren inserta a los autos, las siguientes actuaciones:

-. Acta Policial de fecha Primero de Junio de Dos Mil, suscrita por la ciudadana M.D.N.J., presunta agresora, quien relata la forma en que sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala que ella recibió agresión verbal de la victima.

-. Acta Policial de fecha Dos de Junio de Dos Mil, en la que corre entrevista tomada al ciudadano A.R.A., en la que refiere la forma en que sucedieron los hechos denunciados.

-. Acta Policial de fecha Veintidós de Junio de Dos Mil, en la que recogen entrevista tomada a R.Y.E., quien señala la forma en que sucedieron los hechos, indicando que la victima las agredió verbalmente y que no arremetieron físicamente en contra de ella.

-. Acta Policial de fecha Veinticuatro de Junio de Dos Mil, en la que el ciudadano A.R. expone su versión sobre los hechos denunciados, alegando que la victima no fue agredida físicamente, y que al contrario ellos fueron agredidos verbalmente por ella, quien se presento en su local en estado de ebriedad.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, pues los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, toda vez que si bien es cierto la victima señala haber sufrido lesiones corporales, también es cierto que no acudió a realizarse el reconocimiento Medico Legal, no obrando en autos dicho Examen, mal podría la representación fiscal darle calificación jurídica alguna a los hechos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7147/06 Causa Fiscal: 20F3-1006/02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por los Abogados Monica Katiuska Yánez Parra y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de QUIERNAN A.J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.110.036, domiciliado en la Calle Principal de las Pilas, cruce con P.N., Nº M-32, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comino del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de G.H.F.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Treinta de A.d.D.M.U., la ciudadana G.H.F.E., interpone denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, señalando que en fecha Quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, recibió un Cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, por parte del ciudadano Quiernan A.J.G., en calidad de pago por un préstamo que le había realizado la denunciante, y que al momento de materializar el cobro este le fue devuelto en la taquilla del Banco por no tener fondos suficientes para cubrir el momento de lo emitido.

Como diligencias de investigación corren en autos, las siguientes diligencias:

-. Experticia de Reconocimiento legal realizada al Cheque Nº 00157396 del Banco Sofitasa perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 20-1-10912-0.

-. Acta de Investigación Penal de fecha Catorce de M.d.D.M.U., en la corre entrevista sostenida con el presunto imputado de autos.

-. Entrevista de fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Seis, tomada a la presunta víctima en laque entre otras cosa señala que había recibido el cheque a sabiendas de que el mismo no disponía de fondos.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa quien aquí decide que de la entrevista tomada a la denunciante en fecha Catorce de Enero de Dos Mil Seis, se evidencia el conocimiento que tenia de que el cheque que le fuera emitido no poseía fondos, lo que de conformidad con el primera aparte del Articulo 494 del Código Penal, le resta el ejercicio de la acción penal contra el librador del Cheque, existiendo entonces una causa de no punibilidad, pues a pesar de estar frente a la comino de un hecho típicamente antijurídico y culpable, por mandato legal no se impone pena al agente del mismo, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano de QUIERNAN A.J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.110.036, domiciliado en la Calle Principal de las Pilas, cruce con P.N., Nº M-32, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comino del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de G.H.F.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7148/06 Causa Fiscal: 20F2-0326/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Vista la solicitud formulada por el Abg. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público en donde solicita la DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION, Fiscal: 20F6-0380/06, por cuanto los hechos objeto del proceso corresponden a instancia de parte agraviada, existiendo, en consecuencia un obstáculo para el desarrollo del proceso y fundamentando su solicitud en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha Ocho de M.d.D.M.S., el ciudadano F.J.G.R., interpone denuncia por ante la Policía del Estado Táchira, en la que entre otras cosa señala: “... Vengo a denunciar a los ciudadanos A.C., y a su señora de nombre Alexandra, los cuales son inquilinos de un apartamento de mi propiedad desde hace 10 meses, pedro desde hace 2 meses atrás, yo los mande a desocupar motivado a que, por las ventanas de dicho apartamento salen grandes olores de presunta droga, en el día de ayer les volví a insistir de que por favor se mudaran... la respuesta fue que la señora Alexandra salió con un machete, no solo a amenazarme, sino me lanzo a mi y a mi hija de 12 años de edad varios machetazos... yo me fui de la casa con mi esposa y mi hija para evitar problemas, cuando llegue e la noche habían varias personas de dudosa reputación alrededor de mi casa, me encerré y en toda la noche me molestaron, lazando objetos contundentes...”, tales hechos se enmarcan en el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano.

Los anteriores hechos se encuentran evidenciados de:

  1. - Al folio uno corre inserta Denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.G.R., en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron hechos de los cuales fue víctima.

De la denuncia señalada, concluye el Tribunal que se ha cometido el delito de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

Por su parte, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su único aparte que la desestimación de la denuncia procede cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Por los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION, solicitada por el Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 475 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez que este firme la presente decisión a fin de que sean archivadas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7149/06 Causa Fiscal: 20F6-0380/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F2-0541/01 a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Treinta de Junio de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, solicitan a la representación fiscal Orden de Allanamiento para ser practicada en un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, en cuyo interior presuntamente se hallan objetos provenientes del delito, en virtud de tal requerimiento la Fiscalia dirige la petición al Tribunal de Control quien emite la correspondiente autorización para proceder a practicar el allanamiento, no constando en actas la practica de dicha actuación.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Oficio Nº 1524 de fecha Treinta de Junio de Dos Mil Uno, en que se solicita a la Fiscalia del Ministerio Público por parte de la Policía del estado Táchira tramitar la Orden de Allanamiento.

-. Oficio de fecha Treinta de Junio, en el que la representación fiscal solicita se autorice a practicar el allanamiento solicitado por funcionarios policiales.

-. Acta Policial de fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Cinco, en el que consta que no fue materializado el Allanamiento acordado.

La representación fiscal precalifico los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de cuatro años de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Treinta de Junio de Dos Mil Uno, han transcurrido CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7150/06

Causa Fiscal: 20F2-0541/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F22-0436/02 a favor de CACERES W.A., de quien se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Leal A.C.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Dos, la ciudadana J.L.L.Y., interpuso denuncia ante la Policía del Estado, en la que entre cosas señala: “... Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre W.A.C., le dicen “Cara de Ternero”, reside cerca de mi casa, según manifiesta mi primo que este señor le dio una patada por los testículos, creo que yo le estaba diciendo el apodo, pero en ningún momento yo he tenido problemas con él, este problema fue aproximadamente a eso de las 4:00 horas de la tarde del día de hoy...”.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Reconocimiento Medico Legal de fecha Primero de Octubre de Dos Mil Dos, practicado a Leal A.C.E., en el que se determino el tipo de lesiones sufridas por la victima y se determino el tiempo de curación de las mismas.

La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de tres a seis meses de arresto.

Este Tribunal observa que desde el Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Dos, han transcurrido TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CACERES W.A., de quien se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Leal A.C.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7151/06

Causa Fiscal: 20F22-0436/02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-0057/02 a favor de I.P.P., titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 37.336.787, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Seis de Enero de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, levanta acta de procedimiento en la que refieren: “... Encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional Unión ubicado entre las poblaciones fronterizas de Puerto Santander Republica de Colombia y Boca de Grita del Municipio G.d.H.d.E.T., observamos cuando una persona de sexo femenino, se desplazaba a pie a través del Puente Internacional, ingresando a territorio venezolano procedente del vecino país, procediendo a solicitarle su documento personal. Al efecto la misma presenta un Comprobante de Identidad Venezolano, signado con el Nº V-11.217.905 a nombre de M.O.N.M., encontrándonos chequeando dicho documento de identificación se observo un cierto nerviosismo en la ciudadana imputada, lo que amerito su traslado hasta la sal de requisa donde la mencionada ciudadana manifestó que el comprobante se lo había enviado un familiar desde la localidad del Vigía Estado Mérida para que ingresara en Venezuela...”

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Acta de Procedimiento de fecha Seis de Enero de Dos Mil Dos, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-. Comprobante Dactilar y Experticia de Autenticidad practicado al comprobante de Cedula de Identidad Nº V-11.217.905.

-. Original del Comprobante de Cedula de Identidad Nº V-11.217.905.

La representación fiscal califica los hechos como Falsa Atestación, delito previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de seis meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Seis de Enero de Dos Mil Dos, hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de I.P.P., titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 37.336.787, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7152/06

Causa Fiscal: 20F9-0057/02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-0034/02 a favor de A.D.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.741.185, residenciada en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, Bodega Honoris, Parte Alta, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de C.J.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Dos de Enero de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben denuncia de la ciudadana C.J.C., la que refiere que en horas de la mañana en riña sostenida con la ciudadana A.D.M.M., recibió varias lesiones en su cuerpo por parte de la mencionada ciudadana.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Dos de Enero de Dos Mil Dos, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-.Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, en la que se señala que no se encontraron evidencias de tipo Criminalisticas relacionadas con la investigación.

-. Reconocimiento Medico legal practicado a la presunta victima en la que el Experto Forense estableció el tipo de lesiones por ella sufridas y determino como tiempo de curación de las mismas el lapso de ocho días.

La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de tres a seis meses de arresto.

Este Tribunal observa que desde Dos de Enero de Dos Mil Dos, han transcurrido CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de A.D.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.741.185, residenciada en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, Bodega Honoris, Parte Alta, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de C.J.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7153/06

Causa Fiscal: 20F9-0034/02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-2725/01 a favor de R.M. y A.M., de quienes se desconocen mas datos de identificación, residenciados en la Aldea la Arenosa, Sector La arenosita Arriba, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de S.L.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben denuncia del ciudadano S.L.R., la que refiere que el día Ocho de Diciembre de Dos Mil Uno los ciudadanos R.M. y A.M., lo golpearon en varis partes de su cuerpo sin que aparentemente mediara razón alguna para ello.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Uno, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-.Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, en la que se señala que no se encontraron evidencias de tipo Criminalisticas relacionadas con la investigación.

-. Reconocimiento Medico legal practicado a la presunta victima en la que el Experto Forense estableció el tipo de lesiones por el sufridas y determino como tiempo de curación de las mismas el lapso de siete días.

La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de tres a seis meses de arresto.

Este Tribunal observa que desde el Ocho de Diciembre de Dos Mil Uno, han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.M. y A.M., de quienes se desconocen mas datos de identificación, residenciados en la Aldea la Arenosa, Sector La arenosita Arriba, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de S.L.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7154/06

Causa Fiscal: 20F9-2725/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-2278/01 a favor de R.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.247.338, residenciado en la Avenida Octava, Calle 14, Nº 14-10, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Once de Octubre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Boca de la Grita, observan la presencia de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Chevrolet; Modelo: Chassis; Año: 1.993; Color: Blanco y Azul; Tipo: Furgón; Uso: Carga; Placas: 500-XJA; Serial de Carrocería: C1C3KPV326582; Serial de Motor: KPV326582; el cual era conducido por el ciudadano R.S.R., a quien se le solicitaron los documento de propiedad del vehículo exhibiendo una Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 2089512 a nombre de V V Viajando Variedades C.A. y un Documento de Compra Venta donde la mencionada Empresa da el vehículo en venta a R.S.R., posteriormente al inspeccionar el vehículo se aprecio una presunta alteración en sus seriales de identificación, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.

En fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron Experticia al vehículo retenido en la que consta la originalidad de los seriales y placas de identificación del mismo. De la misma manera fue constatado que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por ningún organismo de seguridad del país, por lo que aunado al resultado de la Experticia el vehículo retenido fue entregado a su propietario en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Uno por la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDERETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.247.338, residenciado en la Avenida Octava, Calle 14, Nº 14-10, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7155/06

Causa Fiscal: 20F9-2278/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-2270/01 a favor de JENSY J.G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684849, residenciado en el Barrio INAVI, vereda 8, Nº 12, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los Artículos 422 Ordinal 2 en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de R.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., dan cuenta del accidente de transito ocurrido en la Calle 7 con Carreras 4 y 5 de Coloncito, en el que resulto lesionado R.M.M. al ser atropellado por el vehículo que era conducido por Jhensy J.G.I..

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Acta de Investigación penal por Accidente de Transito de fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Uno, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-.Croquis de Accidente de Transito.

-. Acta de Revisión Mecánica practicada al vehículo involucrado en el accidente de Transito.

-. Reconocimiento Medico legal practicado a la victima en la que el Experto Forense estableció el tipo de lesiones por el sufridas y determino como tiempo de curación de las mismas el lapso de noventa días.

La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en los Artículos 422 Ordinal 2 en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de seis meses y quince días de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Catorce de Octubre de Dos Mil Uno, han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DOS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JENSY J.G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684849, residenciado en el Barrio INAVI, vereda 8, Nº 12, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los Artículos 422 Ordinal 2 en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de R.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7156/06

Causa Fiscal: 20F9-2270/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-2324/01 a favor de F.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.798.895, residenciado en la Vía Principal, Sector El vero, Casa Nº 25, Las Mesas, Municipio R.C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los Artículos 422 Ordinal 2 en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de H.J.S.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Diecinueve de Octubre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., dan cuenta del accidente de transito ocurrido en la Calle 5 con Carrera 10 de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en el que resulto lesionado H.J.S.D., como producto de la colisión entre el vehículo que él conducía con el que era conducido por F.R., ya que el primero de los nombrados hizo caso omiso de la señal de pare en la intersección y como consecuencia su motocicleta choco con el vehículo de F.R..

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Acta de Investigación penal por Accidente de Transito de fecha Diecinueve DE octubre de Dos Mil Uno, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-.Croquis de Accidente de Transito.

-. Acta de Revisión Mecánica practicada al vehículo involucrado en el accidente de Transito.

-. Reconocimiento Medico legal practicado a la victima en la que el Experto Forense estableció el tipo de lesiones por el sufridas y determino como tiempo de curación de las mismas el lapso de noventa días.

La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en los Artículos 422 Ordinal 2 en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que los hechos narrados no revisten carácter penal, ya que si bien es cierto del resultado de la investigación se ha determinado que H.J.S.D. sufrió Lesiones Gravísimas, no es menos, cierto que las mismas fueron producto de la imprudencia de la victima quien no observo ni acato los Reglamento de Transito, originando su omisión el accidente donde resulto lesionado, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de F.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.798.895, residenciado en la Vía Principal, Sector El vero, Casa Nº 25, Las Mesas, Municipio R.C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los Artículos 422 Ordinal 2 en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de H.J.S.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7157/06

Causa Fiscal: 20F9-2324/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F9-2791/01 a favor de J.A.M.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.528.354 y F.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.797.834, residenciado en el Sector Aguadiaz, Calle Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Adelix D.Z.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veinticuatro de Diciembre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben denuncia del ciudadano Adelix D.Z.G., quien refiere que el día Veintitrés de Diciembre de Dos Mil Uno, los ciudadanos J.A.M.D. y F.A.M.D., lo golpearon con objetos contundentes en varias partes de su cuerpo sin que aparentemente mediara razón alguna para ello.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Veinticuatro de Diciembre de Dos Mil Uno, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-.Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, en la que se señala que no se encontraron evidencias de tipo Criminalisticas relacionadas con la investigación.

-. Reconocimiento Medico legal practicado a la presunta victima en la que el Experto Forense estableció el tipo de lesiones por el sufridas y determino como tiempo de curación de las mismas el lapso de ocho días.

La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de tres a seis meses de arresto.

Este Tribunal observa que desde el Veintitrés de Diciembre de Dos Mil Uno, han transcurrido CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRES DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.A.M.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.528.354 y F.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.797.834, residenciado en el Sector Aguadiaz, Calle Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Adelix D.Z.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7158/06

Causa Fiscal: 20F9-2791/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F4-265/06 a favor de los ciudadanos O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.112.061, L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.755.927 y E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.407 y residenciados en la Urbanización C.A.P., Vereda 12, Nº 2, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira Estado Táchira, por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Leves, revisto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal en perjuicio de Contreras M.N.E., de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Primer Supuesto de Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Dos de M.d.D.M.s., la ciudadana Contreras M.N.E., interpone denuncia ante el Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas señala: “Yo vengo a denunciar los ciudadanos O.R., L.R. y E.R., quienes el día 28 de febrero del presente año, siendo como las 09:30 de la noche, se presento un problema entre vecinos, la señora Elizabeth y Hedí, donde yo tuve que intervenir para separarlas, para evitar que la Hedi, no fuera sufrir ya que ella sufre de epilepsia, cuando el esposo de la Señora Hedí, el Sr. Onesimo me levanto del piso dándome un puño, en la cara, yo le digo al señor porque me pega ya que solo estoy separándolas, no contestándome y volviéndome a dar una bofetada, pegándome contra la pared, me agarro por el cabello y golpeo, y el hijo del Sr. Onesimo de nombre Luis, también me golpeo en la cara dándome un puño, tomándome por el cuello y me estaba ahorcando, lográndome soltar de el pero el Sr., vuelve y me toma por el cabello, fue cuando salió mi papá Henry preguntándome que esta pasando, yo le informo que el señor me estaba golpeando, mi papá me dijo que viniéramos ante la sede de este comando a formular la denuncia, nosotros vinimos el día 28 de febrero y formulamos la denuncia, estando nosotros en el comando el ciudadano E.R., llega a mi casa con un palo llamando a mi papá, que saliera ya que lo iba matar, mi hermana le informa que mi papá no esta, ya que estamos para el comando, agrediendo a mi hermana verbalmente con palabras obscenas y agrediendo a mi mamá que esta operada y delicada de salud, dándole a ella una crisis de nervios tuertísima y ofendiendo a la Guardia Nacional con palabras obscenas, llegando a amenazarnos que nos va a matar...”.

Como diligencias de investigación, rielan en autos, las siguientes actuaciones:

-. Denuncia de fecha Dos de M.d.D.M.S., interpuesta por Contreras M.N., en la que consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-.Reconocimiento Medico Legal, practicado en fecha Tres de M.d.D.M.s., practicado a N.E.C.M., en la que concluye: “ Al examen medico legal de hoy se aprecia: 1.- Contusión Edematizada en región cervical anterior. Necesito dos días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay...”

-. Inspección Ocular practicada en el sitio de los sucesos.

-. Actas de Entrevistas tomadas a los participes de los hechos y a los testigos de los mismos.

De las diligencias de investigación practicadas por la Fiscalia del Ministerio Público, esta considera que debía encuadrar los hechos dentro de las previsiones del Articulo 418 del Código Penal que sanciona el delito de Lesiones Personales Leves, hecho que según su criterio es insignificante, no afecta gravemente el interés publico y por cuanto su pena no excede en su limite máximo de un año de prisión, considero prudente solicitar autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo aprobó el Fiscal Superior del Ministerio Público, tal y como consta en actas, que corre a los folios 25 y 26 del expediente.

Ahora bien observa este Tribunal, que la Fiscalia del Ministerio Público solicita al Tribunal Autorización para Prescindir del Ejercicio de la Acción Penal, sustentando su solicitud en el contenido del Articulo 37 de la normativa procesal penal que señala que cuando el hecho objeto del proceso es insignificante y su pena no excede de los tres años de privación de libertad, procede tal solicitud, y es evidente que el delito investigado, esto es, Lesiones Personales Leves, es insignificante por la pena que pudiere llegar a imponerse al autor o autores del mismo, por lo que analizadas las circunstancias que rodearon los hechos y las actas que conforman la presente causa, este Tribunal admite la aplicación del supuesto previsto en el numeral primero del Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo así la Extinción de la Acción Penal con respecto a los autores o participes en el delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio de E.C.M. y por cuanto la Extinción de la Acción Penal, constituye causal de Sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el Ordinal 3 del Articulo 318, en concordancia con los Artículos 38, 48 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.112.061, L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.755.927 y E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.407 y residenciados en la Urbanización C.A.P., Vereda 12, Nº 2, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, revisto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal en perjuicio de Contreras M.N.E., de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Primer Supuesto de Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7125/06

Causa Fiscal: 20F4-265/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por los Abogados J.A.S. y J.L.G.T., Fiscales del Ministerio Publico adscritos a la Fiscalia Sexta, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F6-0648/05 a favor de YOBETH A.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.502.871, residenciado en el Zigzag, Vía el Llano, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintitrés de Junio de Dos Mil Cinco, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, sorprenden al ciudadano Yobeth R.T. con veinte troncos de madera acerada, los cuales estaba apilando por encargo de un ciudadano cuyos datos de identificación se desconocen, constituyendo el punible previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Ante el conocimiento de tales hechos por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, se practica inspección en el lugar de los hechos, dejando evidencia de que no se observa afectación de zonas protectoras.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de YOBETH A.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.502.871, residenciado en el Zigzag, Vía el Llano, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-6131/05

Causa Fiscal: 20F6-0648/05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. (19) de Junio de Dos Mil Seis

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal: 20F4-710/00 a favor de ILVIO A.R.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.636.771, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Aparte 4º del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Zambrano Becerra Hernán, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Catorce de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, el ciudadano H.Z.B., interpone denuncia por ante el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la cual es remitida a la Fiscalia Superior del Estado Táchira, y en la que señala: “ El vehículo lo recibió Ilvio A.R.R., en su taller denominado Record de S.A., ahora después de varios años desapareció este señor y se consigue al frente de otro taller de latonería y pintura de esta ciudad y firmo el 11 de septiembre del año en curso un presupuesto en un talonario de facturas a nombre del taller Record S.A., con nota en la misma factura de presupuesto del 11-09-1.999 de que pertenece al taller de latonería y pintura Multiservicios Hernández, Ilvio Alberto se comprometió a través de un acta firmada ante la prefectura del Municipio Córdoba en S.A., con fecha 18 de junio del año 1.997, donde declara que recibe un vehículo en perfecto estado de funcionamiento comprometiéndose a entregarlo en iguales condiciones pero debidamente latoneado, pintado y tapizado, declarando igualmente que ha recibido el 90% del pago total de este trabajo...”

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Acta Policial de fecha Nueve de Octubre de Dos Mil, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dan cuenta de la entrevista tomada a M.V.D., quien refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí narrados.

-.Inspección Ocular practicada al vehículo objeto de la presente causa, y donde se deja constancia del estado en que el mismo se encuentra.

-. Experticia y Avaluó Real practicado al Vehículo, propiedad del denunciante y en el que se concluye que el mismo se encuentra con sus eriales ce carrocería y motor en estado original.

La representación fiscal califica los hechos como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Cuarto Aparte del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de dos años de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Catorce de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, han transcurrido SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DOS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ILVIO A.R.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.636.771, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Aparte 4º del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Zambrano Becerra Hernán de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7087/06

Causa Fiscal: 20F4-710/00

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