Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Dieciséis de Octubre de Dos mil Seis

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. D.E.M.P., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.A.D.D., venezolano, natural de Coloncito, titular de la cédula de identidad Nro. 10.747.706, nacido el día 18/05/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, L.A.D.P., venezolano, natural de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.357.497, nacido el día 27-08-1965, de 41 años, de estado civil soltero , de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2006, en la cual los funcionarios de la Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Cazadores, 251 BAT. CAZ. G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ” Coloncito Estado Táchira, en la que los funcionarios grosso modo señala que estando en labores propias, se les acerco un ciudadano……, quien les manifestó que tres ciudadanos, que se trasladaban en dos vehículos….., habían tenido una riña con su compañero, el cual fue recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, encontrándose el mismo en delicado estado de salud, posteriormente se hicieron presentes estos ciudadanos, en los vehículos que los mismos refieren en el acta policial, identificando a los mismos…., por lo que procedieron a detenerlos preventivamente.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Fiscal Novena del Ministerio Público solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-7112-2006, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamento su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se otorgue la l.p. de los imputados y se ordene la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario.

La ciudadana Juez explicó a los imputados J.A.D.D., venezolano, natural de Coloncito, titular de la cédula de identidad Nro. 10.747.706, nacido el día 18/05/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, L.A.D.P., venezolano, natural de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.357.497, nacido el día 27-08-1965, de 41 años, de estado civil soltero , de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando de manera individual que si estaban dispuestos a declarar, a razón de lo cual juez ordeno que retiraran de la sala a uno de los ciudadanos a fin de tomarle la declaración, libre de juramento y coacción al:

DUQUE DUQUE J.A.: “YO ESTABA NEGOCIANDO CON UN SEÑOR QUE ME VENDE PATILLA, SIEMPRE UNA CARGA DE PATILLA EL CUAL ME DIJO QUE YA LA HABIA VENDIDO, CUANDO DE REPENTE PASO UNA MARCHA POR EL FRENTE Y TIRARON UNA BOTELLA QUE SE LA PEGARON A MI HERMANO EN EL CODO, DE AHÍ NOS FUIMOS AL PUEBLO Y NOS ESTABAMOS TOMANDO UN REFRESCO CUANDO ME LLAMARON Y ME DIJERON QUE EL PRIMO DE LA MUJER DEL HERMANO MIO ESTABA ESTROPEADO EN LA CASA POR LO CUAL ME FUI A LA CASA LO BUSQUE Y LO LLEVE AL HOSPITAL, Y CUANDO IBA BAJANDO A LA CASA ME DETUVE EL TENIENTE Y NO SE PORQUE, ES TODO”

Al concluir el ciudadano su exposición, se manda a retirar de la sala y se ordena ingresar al ciudadano:

DUQUE PINEDA J.A.: “ESTANDO YO CON MI HERMANO, NEGOCIANDO UNA PATILLA, PASO UNA MARCHA POR EL FRENTE Y DE REPENTE TIRARON UNA BOTELLA Y ME LA PEGARON EN EL BRAZO DE AHÍ NOS FUIMOS AL PUEBLO A TOMARNOS UN REFRESCO CON MI ESPOSA Y MI HERMANO CUANDO DE REPENTE LO LLAMARON AL TELEFONO DE EL Y LE DIJERON QUE EL P.D.L.M.M. LO HABIAN GOLPEADO Y QUE ESTABA EN LA CASA, EL SE VINO A BUSCARLO SE VINO AL HOSPITAL DESPUES ME VINE YO Y SUBI AL HOSPITAL Y ME DETUVIERON, ES TODO”

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al defensor privado. Abg. R.A.L., quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos me adhiero a la petición del representante del ministerio publico de en cuanto se otorgue a mis defendidos una l.p. sin medida de coerción personal,es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos J.A.D.D. y L.A.D.P., pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2006, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Ejercito, donde refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar.

    Con la evidencia ante señalada, a criterio de esta Juzgadora, un hecho que hasta los momentos no puede ser atribuido a los ciudadanos presentados el día de hoy; así como lo expone la represente del Ministerio Público.

    DISPOSICIONES APLICABLES

    Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para no establecer o dar atribuido a los aprehendidos: J.A.D.D., venezolano, natural de Coloncito, titular de la cédula de identidad Nro. 10.747.706, nacido el día 18/05/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, L.A.D.P., venezolano, natural de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.357.497, nacido el día 27-08-1965, de 41 años, de estado civil soltero , de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito.

  2. - Acta , de fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de los Ciudadanos imputados: J.A.D.D., venezolano, natural de Coloncito, titular de la cédula de identidad Nro. 10.747.706, nacido el día 18/05/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, L.A.D.P., venezolano, natural de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.357.497, nacido el día 27-08-1965, de 41 años, de estado civil soltero , de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, (folio 4)

    Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, un hecho que hasta los momentos no puede ser atribuido a los ciudadanos presentados el día de hoy; así como lo expone la represente del Ministerio Público.

    DISPOSICIONES APLICABLES

    Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar L.P. por las siguientes razones:

  3. - No, nos encontramos ante un hecho punible (el Fiscal no realizo la precalificación) que merezca pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 16 de Octubre de de Dos Mil Seis, por lo que se infiere. Siendo procedente en consecuencia, decretar L.P., en fundamento a los artículos 2, 9 del Código Procesal Penal, así como 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, considera quien aquí decide que los aprehendidos no fueron aprehendidos infraganti, por lo que no se Calificada la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Novena al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.A.D.D., venezolano, natural de Coloncito, titular de la cédula de identidad Nro. 10.747.706, nacido el día 18/05/1971, de 35 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito, L.A.D.P., venezolano, natural de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.357.497, nacido el día 27-08-1965, de 41 años, de estado civil soltero , de oficio comerciante, hijo de G.V.D. (f) y V.d.C.P. (v), residenciado en Coloncito, Kilómetro 99, vía Panamericana, casa sin número, frente a la casa del señor R.G., dueño de la estación de servicio de Coloncito por no encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETAR L.P., con fundamento a los artículos 2, 9 del Código Procesal Penal, así como 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación, déjese copia para archivo del Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO

Asunto Principal: 2C-7112/06

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