Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 04 de Octubre del año 2006.

  1. y 147º.

CAUSA Nº: E1-2755

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por los abogados J.F.S. Y M.F.S., en su carácter de defensores privados del penado CASTAÑO V.O.Y., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N.- 16.357.692, de 43 años de edad, nacido el 18 de Enero de 1963, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en Puerto Ordaz, Unidad Residencial los Peregrinos, apartamento 2-B; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 20 de abril del 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N.- 11, Tercera Compañía, Primera Compañía, Cuarto pelotón, del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional “General J.V.G.”, de la Población de San A.M.B.d.E.T., quienes mediante acta de Investigación Penal N.- CR-1DF-11-1-4-S.I.P, policial señalan que siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el área de requisa del Aeropuerto Internacional J.V.G., de la población de San Antonio, observaron el ingreso a éstas instalaciones de un ciudadano, de piel m.c., de regular estatura y contextura, pelo negro, quien para el momento vestía una franela blanca, pantalón blue-jeans, zapatos de vestir color negro, llevaba de equipaje un bolso color negro, una maleta color negro, un bolso tipo escolar de color rojo y negro, un bolso pequeño de color negro,, y viajaba solo; quién para el momento de requerírsele su documentación personal se identifico con un pasaporte mexicano signado con el número 01380062574, a nombre de O.G.M., a quién se le pregunto sobre el lugar de procedencia y destino de viaje y manifestó que venía de la Ciudad de Bogota, República de Colombia, y viajaba con destino a Puerto Ordaz, Estado Bolívar con fines laborales, ante ésta respuesta se le indico que se dirigiera al interior del Comando para efectuársele una requisa corporal debido a que se le observo una actitud sospechosa al momento de identificarse, la cual fue realizada conforme a los requisitos de ley. Seguidamente se le solicito a la persona objeto de la requisa que se identificara nuevamente, resultando ser y llamarse según pasaporte mexicano: O.G.M., de nacionalidad mexicana, de 42 años de edad soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 13 de Septiembre de 1964, en Naucalpan, México; acto seguido se le indico que por favor sacara todas sus pertenencias de los equipajes, encontrando dentro de uno de ellos un (01) pasaporte colombiano signado con el número C.C.-16.357.692, una cédula de identidad colombiana signada con el número 16.357.692, ambos a nombre del ciudadano CASTAÑO V.O.Y., un carnet de identificación militar con el grado de Teniente Coronel de la Fuerza aérea Colombiana signado con el número 16.357.692, una tarjeta perteneciente a las fuerza armada colombiana del casino de oficiales N.- 3565 entre otros; Ante ésta situación se procedió a preguntársele al ciudadano la procedencia de éstos documentos, quién manifestó que él realmente se llamaba CASTAÑO V.O.Y., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N.- 16.357.692, quién es militar retirado con el grado de Teniente Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, y actualmente labora en una quincallería, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, donde se hacía pasar como ciudadano mexicano, debido a que no había podido tramitar la obtención de la visa venezolana, él cual quedo detenido preventivamente a las 19:00 horas de la noche a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por el delito de Usurpación de Identidad.

En fecha 29 de junio del año 2006, ante la contundencia de las pruebas CASTAÑO V.O.Y., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.-1, extensión San Antonio de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01)AÑO Y CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de CASTAÑO V.O.Y., de fecha 05 de septiembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana L.A., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Fue condenado por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial del Edo. Táchira (ext. San Antonio), de fecha 07/07/ 2006 a la pena de Un (01) año, seis (06) meses, dieciocho (18) y dieciocho (18) horas de prisión , como autor responsable de de (l-los) delito(s): USO DE DOCUMENTO FALSO, ART.45° LOI. USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ART, 47° LOI.”

  2. - Informe Evaluativo, practicado en fecha 18 de Septiembre de 2006, atinente al penado CASTAÑO V.O.Y., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE”.

  3. - Constancia de conducta del penado CASTAÑO V.O.Y., suscrita por el Abg. E.R., en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 02 de agosto de 2006.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CASTAÑO V.O.Y., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado aL penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del delito a causa de pensamientos de impunidad relacionado con el tiempo que poseía sus documentos, deseos de legalidad dentro del país, búsqueda de estabilidad laboral y beneficio económico.” Pronóstico: Después de la evaluación psico-social efectuada se puede observar que el penado en estudio posee positivas condiciones de vida y personalidad, como son: primario en medios carcelarios, estabilidad laboral, buen comportamiento y positivas relaciones interpersonales, aunado a un adecuado apoyo habitacional y laboral , entre otros; y a pesar de tener su arraigo en Colombia existen indicadores de cumplimiento del régimen de pruebe solicitado, por lo que se concluye con opinión FAVORABLE para que el penado en estudio opte al beneficio solicitado. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito. Asimismo queda establecido dentro del informe evaluativo las recomendaciones que da el equipo multidisciplinario al penado solicitante del presente beneficio, las cuales son entre otras:

• Mantenerse ubicado laboralmente, presentando regularmente constancia de trabajo al delegado de prueba y/o Tribunal.

• Acatar las orientaciones del delegado de prueba.

• Cumplir responsablemente con las condiciones que estime conveniente El Juez.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer CASTAÑO V.O.Y. , debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrado penado donde hace constar la ciudadana L.A., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Fue condenado por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial del Edo. Táchira (Ext. San Antonio), de fecha 07/07/ 2006 a la pena de Un (01) año, seis (06) meses, dieciocho (18) y dieciocho (18) horas de prisión , como autor responsable de de (l-los) delito(s): USO DE DOCUMENTO FALSO, ART. 45° LOI. USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ART, 47° LOI.”

Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 103 al 106 de las presentes actuaciones, se constata que CASTAÑO V.O.Y., fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06), DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, respectivamente. Haciendo ésta Juzgadora la observación que la Sentencia correcta que le fue impuesta al penado de autos en fecha 29 de Junio del 2006 es la de UN AÑO (01), CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N.- 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, y no la que por error de transcripción envía la División de Antecedentes Penales de fecha 11 de Agosto 2006 ;Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: La cual riela inserta a los folios 151 al 168, con lo que se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CASTAÑO V.O.Y., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CASTAÑO V.O.Y.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Mantenerse activo laboralmente.

  8. Tramitar ante el Organismo legal competente documento personal de identificación.

  9. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día cuatro (04) de Octubre 2007 .

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006

  1. y 146º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ___________

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: CASTAÑO V.O.Y., de Nacionalidad: Colombiana; Natural de: Bogota, República de Colombia; nacido en fecha: 18/01/1.963, Edad: 43 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: 16.357.692, residenciado en: Puerto Ordaz, Unidad residencial los peregrinos, apartamento 2-B, de oficio militar retirado. Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 1E-2755; Por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN

En Perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO: Fecha de Ocurrencia: 20-04-2006.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 1, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 22-04-2006 SEGÚN BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° 99.

Delito: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN. Causa N°: SP11-P-2006-001318.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc.

2006-10-04

Causa Nº 1E-2755

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR