Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000012

PARTE ACTORA: MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Área Metropolitana de Caracas y los ciudadanos E.A.D.P., IRDE CAPOTE MENDOZA y J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92º) igualmente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

TERCEROS INTERVINIENTE: J.M.L.D.U., L.A. LUSINCHI LEÓN, F.L.L., S.L.D.M., H.A.L.L., F.J.J.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.346; V-3.662.888; V-4.350.280; V-5.967.542; V-6.929.104 y V-12.387.610, sucesores de F.J.L., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-217.823.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogado I.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868.

MOTIVO: NULIDA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico, en fecha veintiséis (23) de Junio del dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada contra la ciudadana A.V..

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil (2000), se admitió la presente demanda, y consecuencialmente se ordenó emplazar a la ciudadana A.C.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil (2000), la representación del Ministerio Público, solicitó que se ordenara la publicación de edicto. Asimismo solicito copias certificadas del de los autos de admisión y del decreto de medidas.

En fecha veintidós (22) de Agosto del dos mil (2000), se libró edicto, conforme a lo estipulado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Agosto la parte actora, dejó constancia de haber retirado e.l. en autos.

En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil (2000), se hizo constar en autos, la publicación del e.l. en autos.

Consta en autos, nota de fecha quince (15) de Febrero del dos mil uno (2001), suscrita por la Secretario de este Despacho para la fecha antes reseñada, mediante la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la misma.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio del dos mil uno (2001), la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, hizo saber a este Despacho que en fecha ocho (08) de Junio de ese mismo año se inhibió para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio H.A.F., consignó a los autos, instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano F.J.L.L..

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del dos mil uno (2001), la abogada E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico, comenzó a conocer de la presente causa.

Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil dos (2002), se acordó y se libró oficio a la ONIDEX a fin de que dicha oficina informara a este Tribunal sobre el ultimo domicilio de la demandada.

En fecha catorce (14) de Abril del dos mil tres (2003), la Juez de este Despacho para la citada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó librar nueva compulsa, a fin de que se practicara la citación de la demandada en el domicilio suministrado por la ONIDEX.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del dos mil tres (2003), la abogada E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico, consignó a los autos copia simple del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de F.L..

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró edicto, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.J.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación a la abogada E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró oficio a la ONIDEX a fin de que dicha oficina informara a este Despacho sobre el ultimo domicilio del ciudadano F.J.J.L..

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro, la representación judicial de los hermanos Lusinchi León, consigna a los autos dieciocho (18) edictos publicados en prensa.

Mediante auto de fecha trece (13) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró, compulsa, despacho comisión y oficio, ello a fin de practicar la citación del ciudadano F.J.J.L.M..

Por auto de fecha trece (13) de Abril del dos mil cinco (2005), se ordenó agregar a los autos, las resultas de la citación del ciudadano F.J.J.L.M., proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil cinco (2005), la representación judicial de los hermanos Lusinchi León, solicitó que se citara al ciudadano F.J.J.L.M. mediante carteles, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de ese mismo año, librándose cartel de citación y despacho comisión.

Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), se dejó sin efecto el auto de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil cinco (2005), así como el cartel de citación, oficio y despacho de comisión librado en esa misma fecha, y consecuencialmente se ordenó librar nuevamente lo dejado sin efecto.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2005) se acordó librar nueva compulsa a la ciudadana A.R.V.V., asimismo se dejó sin efecto la compulsa librada el día catorce (14) de Abril del dos mil tres (2003).

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil seis (2006), el Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana A.R.V.V., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la prenombrada.

En fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil siete (2007), se acordó la citación de la demandada mediante carteles de citación, al mismo tiempo se libró el respectivo cartel.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en autos, diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del dos mil ocho (2008), suscrita por el apoderado de la sucesión Lusinchi León, abogado I.D., participó a este Despacho sobre su renuncia del poder que le fuese otorgado para actuar en el presente juicio. Asimismo solicitó la notificación de los hermanos Lusinchi León, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de ese mismo año, librándose las respectivas boletas, conforme a lo estipulado en el ordinal 2º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), la abogada Irde Capote Mendoza, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el abocamiento de quien preside este Despacho.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha primero (1º) de Diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó y se libró cartel de notificación a los herederos del causante F.L., a fin de hacer de su conocimiento que el abogado I.G.D. renunció al poder que le fuese otorgado para actuar en el presente procedimiento.

-II-

MOTIVACIÓN.

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Las normas anteriormente reproducidas, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren en autos alguno de los supuestos previsto en la norma.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la parte actora no ha realizado actuaciones para impulsar el procedimiento, pues se evidencia que desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta la fecha primero (1º) de Diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó y se libró cartel de notificación a los herederos del causante F.L., configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara el MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana A.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.754.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º .

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

ASUNTO: AH1C-F-2000-000012.-

19376.-

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