Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7129-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A..

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIA: ABG. A.J.C..

IMPUTADO: D.B.R.

DEFENSORA: ABG. EYDING C.R.R.

En la audiencia de hoy, miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada F.M.T.O., en contra del imputado D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra asistido por su defensora pública penal, Abogada EYDING C.R.R., quien expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogada F.M.T.O., el imputado D.B.R., y la Defensora Pública Penal, Abogado EYDING C.R.R.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado D.B.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado D.B.R. expuso: “Yo soy consumidor, eso era para mi consumo, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING GAROLINA ROJO RIVAS, quien alega: “Solicito muy respetuosamente se estime los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y 3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 9:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7129-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.M.T.O..

• IMPUTADO: D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado Eyding C.R.R..

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Táriba, dejan constancia de que siendo las cinco horas de la madrugada, en momentos que se encontraban de servicio, cumpliendo funciones propias de patrullaje en la unidad P-571, por la calle principal del Barrio S.E.d.T., a la altura de la vereda 4, visualizamos a la persona de sexo masculino, de unos veinte a veinticinco años, de estatura alta, contextura delgada, piel morena, quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y acelero el paso, vista tal situación procedieron a darle la voz de alto e indicarle que permaneciera en el sitio, seguidamente le solicitamos le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Buitrago R.D., venezolano, de 23 años de edad, una vez identificado se le efectuó una revisión personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, color negro, contentivos de un polvo de color beige, presunta droga, incautada esta evidencia procedimos a trasladarlos a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado BUITRAGO R.D., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado BUITRAGO R.D., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo soy consumidor, eso era para mi consumo, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito muy respetuosamente se estime los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 28 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Táriba, dejan constancia de que siendo las cinco horas de la madrugada, en momentos que se encontraban de servicio, cumpliendo funciones propias de patrullaje en la unidad P-571, por la calle principal del Barrio S.E.d.T., a la altura de la vereda 4, visualizamos a la persona de sexo masculino, de unos veinte a veinticinco años, de estatura alta, contextura delgada, piel morena, quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y acelero el paso, vista tal situación procedieron a darle la voz de alto e indicarle que permaneciera en el sitio, seguidamente le solicitamos le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Buitrago R.D., venezolano, de 23 años de edad, una vez identificado se le efectuó una revisión personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, color negro, contentivos de un polvo de color beige, presunta droga, incautada esta evidencia procedimos a trasladarlos a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido llevando en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético, color negro, contentivos de un polvo de color beige, presunta droga, que hicieron presumir con fundamento que él es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BUITRAGO R.D.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BUITRAGO R.D., precalificado por el Ministerio Público es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado BUITRAGO R.D., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado BUITRAGO RUUIZ DAVID, consistente en: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y 3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio albañil, hijo de T.R.B. (v) y C.P.B. (v), cedula de identidad N° 16.230.006, de 23 años de edad, residenciado en Hiranzo Táriba, calle Táchira, casa sin numero, teléfono 0276-5147671, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y 3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Causa N° 4C-7129-06

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