Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000012

ASUNTO : LP11-D-2011-000012

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. O.R.R.N., Defensor Público Especializado Nº 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, se circunscriben a que el día veintiséis de enero del año dos mil once (26-01-2011), aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00pm), se presentó espontáneamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en virtud de las investigaciones realizadas por ese Cuerpo Detectivesco respecto a un homicidio, manifestando que un ciudadano conocido en el sector de C.C., municipio O.R.d.L. del estado Mérida como Yein Urrutia, le da a guardar armas de fuego para que las esconda; en razón de tal información, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trasladó hasta el mencionado sitio, en compañía del adolescente y su progenitora, y, una vez en el lugar, el adolescente los guió hasta la parte posterior de la vivienda, siendo éste un terreno baldío no perteneciente a la vivienda, específicamente bajo una mata de cacao, donde él enterraba las armas de fuego que le daba el ciudadano Yein Urrutia, así, estando en el lugar solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como G.C. y L.G., quienes se encontraban cerca del lugar, a fin de que sirvieran de testigo del procedimiento, siendo éste último de los nombrados propietario del terreno donde se realizó la búsqueda de las presuntas armas de fuego; estando presentes los ciudadanos en referencia procedieron los funcionarios a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, localizando luego de pasados unos minutos, enterrado en la tierra, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, presentando una segunda envoltura confeccionada en el mismo material de color azul y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color azul, del cual emanaba un fuerte olor de presunta droga y contenía un polvo de color blanco, visto tal hallazgo el adolescente se tornó nervioso y al preguntarle a quien pertenecía no señaló nada, siendo informado que quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos y practicada la experticia química a la sustancia incautada arrojó un peso neto de 27 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE CACAINA.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

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En cuanto, a la calificación jurídica referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, precisa quien aquí decide que los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha 26-01-2011 siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se constituyeron con el fin de realizar una búsqueda en el sector C.C., camellón Los Araque, municipio O.R.d.L. del estado Mérida, conforme lo indicado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en un terreno baldío, donde hallaron concretamente bajo una mata de cacao, enterrado en la tierra, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual resultó ser la cantidad de 27 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, cantidad ésta que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede de lo permitido.

De tal manera, al concatenar tales circunstancias con los demás elementos probatorios que rielan en las actuaciones y los supuestos contenidos en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

  1. El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia química Nº 9700-067-0278 de fecha 27-01-2011, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser la cantidad de 27 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína. 2.- La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0278 de fecha 26-01-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.

  2. La declaración del Sub-Inspector H.J.V.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre la evidencia incautada y la aprehensión del adolescente, conforme fuere expuesto en acta de investigación policial de fecha 26-01-2011. 2.- La inspección Nº 0107 de fecha 26-01-2011, practicada en el lugar de los hechos.

  3. La declaración del Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre la evidencia incautada y la aprehensión del adolescente, conforme fuere expuesto en acta de investigación policial de fecha 26-01-2011. 2.- La inspección Nº 0107 de fecha 26-01-2011, practicada en el lugar de los hechos.

  4. La declaración del Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas y la aprehensión del adolescente, conforme fuere expuesto en acta de investigación policial de fecha 26-01-2011. 2.- La inspección Nº 0107 de fecha 26-01-2011, practicada en el lugar de los hechos.

  5. La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas y la aprehensión del adolescente, conforme fuere expuesto en acta de investigación policial de fecha 26-01-2011. 2.- La inspección Nº 0107 de fecha 26-01-2011, practicada en el lugar de los hechos. 3.- La cadena de custodia Nº 058-11 de fecha 26-01-2011, donde se describe la evidencia incautada, referida a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, que envuelve otro de color blanco-azul, contentivo de un polvo homogéneo de color blanco

  6. El testimonio del ciudadano A.G.M., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó el mismo y sobre lo hallado.

  7. El testimonio del ciudadano N.G.C., testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó el mismo y sobre lo hallado.

  8. El testimonio de la ciudadana M.H.P., progenitora del adolescente acusado, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo acaecido antes y después de la aprehensión de su hijo, por ser testigo presencial de lo ocurrido.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  9. La experticia química Nº 9700-067-0278 de fecha 27-01-2011, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser la cantidad de 27 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína.

  10. La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0278 de fecha 26-01-2011, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.M.D.P., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.

  11. La inspección Nº 0107 de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, se produce indefectiblemente el cese de la medida de detención dictada por este Tribunal en fecha 28-01-2011, consistente en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; pues bien, es así como la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en esta ocasión solicita se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta procedente en esta oportunidad procesal como muy bien lo señala la misma Ley.

    En este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

    Ahora bien, conforme lo arriba expresado constata esta sentenciadora que en el presente caso, resulta perfectamente aplicable la prisión preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pese a lo cual, entra a estimar varias circunstancias a saber, en primer término, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el proceso penal adolescencial; en segundo lugar, el fin que se persigue con las medidas de coerción establecidas, pues, la mismas han sido instituidas para garantizar la consecución del proceso penal, que en definitiva es la búsqueda de la verdad y de la justicia, ello, con franca observancia de los principios orientadores del proceso penal pupilar y las garantías fundamentales establecidas.

    Al respecto, resulta necesario observar lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:

    a.- La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas.

    b.- Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.

    c.- Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.

    d.- Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.

    e.- La identificación de las partes.

    f.- Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.

    g.- La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.

    h.- La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.

    i.- La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

    Este auto se notificará por su lectura. (Subrayado inserto por el Tribunal)

    Así las cosas, evidenciamos que esta norma en su literal “h”, prevé la posibilidad para el juzgador de considerar procedente, decretar o rechazar las medidas cautelares, o en su defecto sustituirlas con el consecuente otorgamiento de la libertad del imputado.

    Bajo este enfoque, a los fines de resolver en cuanto a la medida a decretar, cree infaliblemente quien aquí decide que se debe realizar un análisis general sobre el caso en particular, donde no se puede obviar la situación familiar y social del encartado, pues, precisamente éste es uno de los f.d.p. penal de adolescentes.

    De esta manera, observa esta sentenciadora que a los folios del 83 al 89 de las actuaciones, riela Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Sección Penal de Adolescentes, Lic. Yunis A.F., en el que otras cosas señala, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es quien labora en su familia, ante la ausencia de la figura paterna, aportando en gran parte la manutención de ésta, ya que su progenitora hace aproximadamente siete (07) meses, fue operada de un riñón, lo cual le impide desempeñar las actividades que normalmente realizaba, tales como, lavar, planchar y demás oficios del hogar, agudizándose la situación y crisis familiar desde la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    Evidenciamos que nos hallamos ante una familia integrada por seis (06) hijos y la progenitora, de los cuales cinco (05), se encuentran inserto en el sistema educativo, no así, el adolescente encartado, quien desde la edad de diez (10) años abandonó sus estudios y se incorporó al área laborar, alegando que decidió salir a la calle a trabajar para ayudar a su madre y hermanos. Que el adolescente y su hermano mayor, son quienes ayudan al sustento familiar y pautan normas en el hogar. Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es consumidor de larga data, recomendando su permanencia bajo el control de un especialista.

    Habida cuenta de ello, siendo facultad de esta Juzgadora conforme a lo establece el referido artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente en su literal “g”, resolver respecto a la procedencia o rechazo de las medidas cautelares, o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada, tomando en consideración en el caso de marras las circunstancias arriba expuestas, siendo que la prisión preventiva como medida cautelar, no es el único medio o forma de garantizar las resultas del proceso penal, pudiendo ser ésta sustituida o suplida por una medida cautelar menos gravosa, la cual, pese a ser menos gravosa, sigue siendo una medida de coerción, a través de la que se puede lograr la sujeción del adolescente al proceso, este Tribunal, acuerda procedente en lugar de decretar la prisión preventiva, imponer una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en el presente caso, tal medida perfectamente garantizará las resultas del proceso penal, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, de forma que se contribuya por un parte, a lograr de alguna manera su sano desarrollo, y por otra, garantizar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado.

    Y es que, precisamente la misma ley aporta al juzgador un abanico de posibilidades para garantizar a través de la imposición de medidas cautelares, la continuidad del proceso y las resultas del mismo, en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia, considerando en este sentido, procedente perfectamente la aplicación de otra medida de coerción, diferente a la prisión preventiva. Y así se resuelve.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente en conocimiento de tal situación, la progenitora del adolescente encartado.

    ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial.

    DISPOSITIVA

    Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la progenitora del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Punto Previo: De inmediato, se procede a fundamentar la negativa ya emitida por esta Juzgadora, en cuanto al pedimento de la Defensa Pública Especializada, en relación a la no realización de la presente audiencia, por considerar que aún no constan en el asunto penal las resultas del Informe Psiquiátrico ordenado a su representado, el cual le permitiese determinar si el mismo está en conocimiento o no sobre los hechos que se le pretende imputar, en este sentido, este Tribunal, con base a las atribuciones que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece al Juez de Control, y, siendo que, las valoraciones Psiquiátricas y Sociales, ya fueron ordenados por éste Tribunal, y los cuales se hallan en proceso, toda vez que, así lo constató este Tribunal, pues el día lunes catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011), el adolescente fue atendido por la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes Dra. M.N.A., y, tomando como base además de ello, el propósito del Defensor Público Especializado con la práctica de tales valoraciones, se confirma, ratifica y determina, que la ausencia de la valoración psiquiátrica no es causa para diferir la presente audiencia preliminar, pues, tal como él lo señala, el Juez de Control debe actuar como Juez Constitucional, pues habiéndose acordado de inmediato todos los pedimentos por el realizados, no se ha violentado para quien aquí decide, derecho o garantía procesal alguna del adolescente sometido a proceso penal. De esta manera, en aras de reafirmar, las garantías efectivas que al respecto establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las demás leyes que supletoriamente resulten aplicables, resulta indefectible dejar sentado en esta oportunidad, que bajo ninguna circunstancia, el Tribunal le ha violentado derecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende, así se resuelve. De esta manera, el Tribunal continúa decidiendo, en los siguientes términos, Primero: de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos detalladamente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas Testimoniales, Periciales y las Documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate del juicio oral y reservado. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, con base a los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referida específicamente en la prisión preventiva como medida cautelar, en este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, pues, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, desprendiéndose de las actuaciones elementos probatorios suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris y, en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora. Ahora bien, a pesar de que resulte aplicable la medida de prisión preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, debe esta sentenciadora estimar varias circunstancias a saber, particulares del caso de marras, y en tal sentido, teniendo como propósito, el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y, en base a lo plasmado en el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Sección Penal de Adolescentes, Lic. Yunis A.F., el cual riela a los folios 83 al 89 de las actuaciones, en el que otras cosas señala que, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es quien labora en su familia, ante la ausencia de la figura paterna, aportando en gran parte la manutención de ésta, señalándose inclusive en una de sus conclusiones, que él adolescente y su hermano mayor, son quienes en su mayoría ayudan a la manutención de la familia y pautan normas en el hogar, además de ello, tomando en consideración lo establecido por la Trabajadora Social en el aludido informe, en el cual se recomienda que el joven permanezca bajo el control de un especialista, pues se señala que es consumidor de larga data, y, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, es por lo que considera esta juzgadora, que en este caso en particular, procede perfectamente otra medida de coerción, y en tal sentido, habiendo cesado el motivo por el cual fuere acordada la detención del adolescente, dictada en fecha 28-01-2011, en razón de la celebración de la audiencia preliminar, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en el presente caso, tal medida perfectamente garantizará las resultas del proceso penal, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, de forma que se contribuya a lograr de alguna manera su sano desarrollo, y por otra, garantizar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado como ya se indicó. En tal sentido, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y remítanse con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora ciudadana M.H.P.. Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de privación preventiva de libertad. Acto seguido, la ciudadana solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.N.P.L., y una vez conferido expuso que, Actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oído lo acordado por este Tribunal, en relación a acordar una medida cautelar sustitutiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre esa misma base esta Representación Fiscal, ejerce el recurso de revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento, en las siguientes consideraciones, en primer lugar, el hecho de que un Informe Social refleje que el adolescente es sustento de su hogar, mal podría tomarse en consideración para otorgar una medida cautelar, pues mal se podría garantizar las resultas de un proceso penal, toda vez que, no se podría tomar que el adolescente sustituya la función de los padres, como cabezas y sostén de cualquier hogar, lo cual, en nada constituye en un aporte fundamental en la condición del precitado acusado, aunado a ello, se considera que el hecho de someter al adolescente al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, ocasionaría erogaciones, que siendo una familia de un ingreso social bajo, no podría ser subsanados por tal familia, para garantizar la comparecencia de tal adolescente hasta la sede judicial, más sin embargo, en la sede del Instituto Nacional del Menor, si podría haber un control perenne, al permanecer recluido en dicha sede, en donde se encuentran una serie de especialistas que pueden llevar tal control, sin poder considerarse perfectamente pertinente el informe realizado por la Trabajadora Social, pues ella no es especialista ni de la Psiquiatría, ni de la Psicología, eso por una parte. En segundo lugar, y no menos importante, es que esta Representación Fiscal, ha acusado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos detalladamente, el cual es uno de los escasos delitos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera adecuado para imponer medidas privativas de libertad, ello en atención a la magnitud del delito, la pena que pudiere imponerse, el daño ocasionado por tal delito, y, en base a la repercusión social que este delito ocasiona en la sociedad venezolana, sin querer por supuesto, obviar o menoscabar el principio de presunción de inocencia que tiene el adolescente, circunstancias que deben ser debatidas en el curso de un juicio oral, más sin embargo, la medida de prisión preventiva de libertad, que no es más que una medida cautelar, es la que debe prevalecer en este tipo de delitos, en tal sentido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, reconsidere la decisión en relación al otorgamiento de una medida cautelar al acusado, ello a los fines de garantizar las resultas o fin último del proceso penal. Finalmente, solicito muy respetuosamente a través del recurso de revocación, se reconsidere la medida acordada. Solicito se me expida copia fotostática certificada del acta que se levante en esta fecha y de la decisión que se dicte. Es todo. Escuchado el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, en base a lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de que el Tribunal revise o examine la decisión dictada, en audiencia oral, en el cual deberá ser resulto de inmediato, siendo procedente tal recurso, solo contra autos de sustanciación y de mero trámite, considera quien aquí decide, que dicho recurso resulta improcedente en cuanto a la fundamentación realizada por el Ministerio Público, pues como la propia norma lo indica, éste solo procede contra autos de sustanciación y de mero trámite, siendo facultad de esta Juzgadora, conforme a lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente en su literal “g”, resolver respecto a la procedencia o rechazo de las medidas cautelares, o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada, y, tal como expusiera quien aquí decide, la imposición de la medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lugar de la prisión preventiva como medida cautelar, ha sido decretada como bien lo establece la misma ley, como medida de coerción, con el único fin de garantizar la continuidad del proceso y las resultas del mismo, considerando quien aquí decide, circunstancias particulares en el presente caso para dictar la medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, toda vez que, la medida de prisión preventiva de libertad, no es la única forma de garantizar la celebración de un juicio oral y reservado, tomando en consideración esta Juzgadora, como ya se dijo, circunstancias bien particulares, y, las cuales no pueden obviar en el caso de marras. Y así se resuelve. De esta manera, el Tribunal continúa decidiendo, en los siguientes términos, Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al adolescente encartado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial, en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial. Séptimo: En base a lo alegado por el Defensor Público Especializado, se ordena requerir mediante oficio a la Médico Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, la remisión con la urgencia del caso a este Despacho Judicial, del Informe Psiquiátrico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de los demás exámenes concernientes al caso, que haya considerado realizar, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo a la referida especialista. Octavo: Conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la presente acta, así como del auto fundado que se dicte.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente acusado, de la decisión aquí dictada y la progenitora del adolescente, en conocimiento de lo acordado.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 175, 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once (18-02-2011).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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