Decisión nº 64 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000096

ASUNTO : LP11-D-2008-000096

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. H.E.A.B., Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. T.D.J.R.V., Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: L.J.M..

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veinte de octubre del año dos mil ocho (20-10-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el sector kilómetro 15, carretera Panamericana, vía San Cristóbal, calle 1, frente a la casa nº 2-26, Municipio A.A.d.E.M., cuando dos sujetos a bordo de una moto marca HUONIAO, modelo HN125, color gris, sin placas, serial de carrocería LJEPCKL046AX00145, serial de motor 162FMJ6X000417, le sorprendieron efectuándole varios disparos con un arma de fuego, ocasionándole lesiones a nivel del tórax posterior, siendo posteriormente identificados como A.J.M.G., quien vestía para el momento en que ocurrieron los hechos suéter azul y pantalón blue jeans y conducía el vehículo moto, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento de los hechos, pantalón blue jeans y chaqueta de color marrón con mangas y cuello de color verde y fue la persona que disparó el arma de fuego, la cual no pudo ser recuperada.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos legales:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Pues bien, en este sentido al precisar los hechos en el presente caso evidenciamos efectivamente que los mismos se refieren a que el día veinte de octubre del año dos mil ocho (20-10-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó impactado por un proyectil disparado por arma de fuego, sufriendo herida a nivel del hemitorax derecho, circunstancia ésta que sólo ameritó doce día de curación, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

Así las cosas, al examinar y al concatenar los supuesto del artículo 405 con los del segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, evidenciamos, que efectivamente en el caso en estudio, nos hallamos ante el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, pues, como muy bien lo señala el artículo 80, el sujeto activo realizó todo lo necesario para consumar el delito, no logrando su objetivo por razones o causas independientes de su voluntad, ya que efectivamente el sujeto pasivo recibió el impacto de bala en una región susceptible de haberle producido la muerte.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, esta juzgadora comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, esto, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, la víctima hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 17 años de edad.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Agente J.A.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0494 de fecha 21-10-2008, practicado a las evidencias incautadas en el presente caso, referidas varias prendas de vestir. 2) La Inspección Nº 01909 de fecha 21-10-2008, practicada al vehículo moto a bordo del cual presuntamente se transportaban los sujetos activos en el presente caso.

  2. La declaración de la Dra. Cleny E.H.M., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3014 de fecha 21-10-2008, practicado al para entonces adolescente víctima, donde se describen las lesiones por él sufridas.

  3. La declaración de la Sub-Inspector (PM) A.V., funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008.

  4. La declaración de la Cabo Segundo (PM) D.C., funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008.

  5. El testimonio del Distinguido (PM) J.C., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008.

  6. El testimonio del Distinguido (PM) Y.G., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008. 2) La cadena de custodia de fecha 20-10-2008, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a varias prendas de vestir.

  7. La declaración del Agente W.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de una llamada telefónica, donde se le informaba sobre el ingreso al Hospital II de El Vigía, del adolescente L.Y.B.M., presentado herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

  8. La declaración del Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, donde se dejó constancia sobre las diligencias de investigación realizadas en el presente caso, una vez tuvieron conocimiento de los hechos. 2) La inspección Nº 01902 de fecha 21-10-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  9. La declaración del Agente Y.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, donde se dejó constancia sobre las diligencias de investigación realizadas en el presente caso, una vez tuvieron conocimiento de los hechos. 2) La inspección Nº 01902 de fecha 21-10-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  10. La declaración del Agente O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nº 01909 de fecha 21-10-2008, practicada al vehículo moto a bordo del cual presuntamente se transportaban los sujetos activos en el presente caso.

  11. El testimonio del ciudadano E.M.B., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

  12. El testimonio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

    Periciales

    Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

  13. El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0494 de fecha 21-10-2008, suscrito por el Agente J.A.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas en el presente caso, referidas varias prendas de vestir.

  14. La inspección Nº 01902 de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente Rahúl Sánchez y el Agente Y.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. La Inspección Nº 01909 de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente J.A.R.A. y el Agente O.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual presuntamente se transportaban los sujetos activos en el presente caso.

  16. El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3014 de fecha 21-10-2008suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al para entonces adolescente víctima, donde se describen las lesiones por él sufridas.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

  17. El acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre las evidencias incautadas.

  18. La cadena de custodia de fecha 20-10-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., suscrita por el Distinguido (PM) Y.G., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a varias prendas de vestir.

  19. El acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, suscrita por el Agente W.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

  20. El acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, suscrita por el Agente Rahúl Sánchez y el Agente Y.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

    Prueba Material:

    De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0494 de fecha 21-10-2008, suscrito por el Agente J.A.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, referidas a varias prendas de vestir.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se imponga al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosas prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    (negrilla inserta por el Tribunal)

    Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

    h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;

    En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en auto, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la imposición de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el precitado acusado de presentarse periódicamente, cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy martes veintidós de febrero del año dos mil once (22-02-2011). Con la advertencia de que tales presentaciones periódicas, le corresponderá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado, y, a la victima para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

    ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. En tal sentido, remítase mediante oficio, una vez conste en autos las resultas de la boleta de notificación librada a la víctima y regístrese su salida.

    DISPOSITIVA

    Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: Con fundamento en el artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente imponer al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 literal “c” ejusdem, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, consistente en la obligación del precitado acusado de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy martes veintidós de febrero del año dos mil once (22-02-2011), de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), ello a los fines de garantizar su comparecencia al debate oral y reservado, y, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través de boleta que se librará a tal efecto, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, en el lapso legal correspondiente, dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial, en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la Ley Orgánica especial. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, así como del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el acusado de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora de la victima y el progenitor del acusado.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 80 y 405 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once (23-02-2011).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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