Decisión nº 095-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

DECISION: CAPTURA Decretada al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)Venezolano, soltero, de profesión u oficio no definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.941.450, hijo de los ciudadanos A.R.O. y M.D.V.V., domiciliado en la Avenida 51 entre Vargas y “L”, después de dos talleres de latonería, a mano derecha, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien se encontraba internado en el Centro de Formación Integral CAÑADAI , en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

JUEZ. I.S.G.B..

SECRETARIA: CATRINA L.F..

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Segun Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 10 de Febrero de 2009 (Folios 164 al 172, Pieza Principal), dictada contra del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 02 de Marzo de 2009 (Folios 173, Pieza Principal), siendo recibida en este Despacho en fecha 05 de Marzo de 2009 (Folios 177 y ss, Pieza Principal). Dado lo anterior procedió este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

En fecha 11 de Marzo de 2009, se dicto Computo en la cual SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), determinando así la imposición de la medida sancionatoria.

TERCERO

En fecha 18 de Marzo de 2009, se dicto Acta de Imposición de Cómputo de las Medida Sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, al Adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), manifestando estar contestes con lo expuesto por el Juez en Funciones de Ejecución en cuanto a la sanción.

CUARTO

Posteriormente, este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2009, luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto. Mediate Oficio N° JE-411-09, modifica el sitio de Reclusión del mencionado adolescente, ordenando que debe permanecer en EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL CAÑADA I.

QUINTO

En fecha dos (2) de Mayo del año en curso, este tribunal tiene conocimiento vía telefónica de la Fuga producida en el Centro de Atención CAÑADA I, de ocho adolescente entre los cuales se encontraba el Joven: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven. (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD). Información ésta que es corroborada personalmente por el Juez Suplente de este Tribunal, en fecha: 03 de Mayo de 2009, al apersonarse en el mencionado Centro y constatar mediante información aportada por el maestro-guia: JESUS PARRA, QUE EL MENCIONADO (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)ERA UNO DE LOS ADOLESCENTES FUGADOS. Y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta del organismo policial, para el momento que se dicta esta Resolución, por parte de los órganos policiales que tienen a su cargo la labor de Recapturar al mencionado adolescente, es por lo que es procedente DECLARARLO EN ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, al no comparecer sin causa alguna para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales.

En tal sentido, como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia…”, supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven sancionado (omitido) plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a Cuerpos Policiales del estado Zulia.

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