Decisión nº 62 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000049

ASUNTO : LP11-D-2011-000049

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecinueve de febrero del presente año dos mil once (19-02-2011), siendo las seis horas y quince minutos de la mañana (06:15am), se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe H.C., el Detective L.S., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M. y el Agente C.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en Las Invasiones, sector Los Próceres, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., específicamente en una vivienda de una sola planta, paredes de bloque revestidas en cemento, pintadas en color verde, puertas y ventanas de metal pintadas en color negro, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra en la parte interior del terrero, con la particularidad de que en la parte interior del terreno, en la entrada principal tiene una mata de almendrón, así mismo, en su frente presenta un encierro de alambre y maya gallinera la cual restringe el libre acceso, tomando como punto de referencia, adyacente a la alcantarilla y aproximadamente a setenta (70) metros del lugar donde hacen el retorno las busetas de transporte público, ello, previamente autorizados según orden de allanamiento de fecha 18-02-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana apodada “LA NEGRA”, propietaria, poseedora, inquilina, ocupantes o a cualquier otra persona que se encuentre en dicho inmueble, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefaciente y psicotrópicas.

De esta manera, se dirigieron al sitio en compañía de dos testigos identificados como G.J.I. y J.D.M., donde fueron atendidos por la ciudadana K.A.U.R., de 28 años de edad, apodada “LA NEGRA”, la cual manifestó ser la propietaria de la referida vivienda y a quien luego de identificárseles como funcionarios, le impusieron sobre el motivo de su presencia, entregándole una copia de la orden de allanamiento, de seguidas, al ser preguntada sobre los ocupantes del inmueble la ciudadana manifestó que se encontraba en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 01 año y 06 meses de edad y de sus hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Inmediatamente, procedieron a realizar la revisión d ela vivienda, en compañía de los dos testigos y de la ciudadana K.A.U.R., localizando en la habitación que es ocupada por ésta, sobre el piso y debajo de la cama matrimonial de madera de color marrón, un colchón tipo matrimonial, descocido por uno de sus costados, que al revisarlo, en su interior contenía tres (03) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan unas inscripciones en colores amarillo y rojo donde se lee “CINTA DE SEGURIDAD SI LOS TRAMOS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESNECIA DEL TRNASPORTADOR”, donde además se lee las inscripciones escritas en el idioma ingles: “ SECURITY TAPE LI THE FRAMES DO NOT MATCH CHECK CONTENT IN THE PRESENCE OF CARRIER”, contentivas en su interior de restos vegetales compactados de donde emana fuerte olor. Posteriormente, localizaron junto a las evidencias antes mencionadas una bolsa de material sintético de color negro, de tamaño pequeño, la cual contenía en su interior cuarenta y uno (41) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos a su vez, de restos vegetales.

Continuando con la revisión, en presencia de los testigos, de la propietaria del inmueble y además de la adolescente de 15 años de edad, en el patio de la vivienda observaron en el costado derecho próximo a la pared de bloque sin frisar, al lado del gallinero, sobre el suelo de forma natural una cocina para gas deteriorada, llamándoles la atención el hecho de que la tierra mostraba señas de haber sido manipulada, por tal motivo, hicieron a un lado el mencionado artefacto, procediendo a remover la tierra con una pala, logrando localizar una bolsa grande de material sintético de color negro a una profundidad de treinta (30) centímetros aproximadamente, que al sacarla contenía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan las inscripciones en colores amarillo y rojo donde se lee “CINTA DE SEGURIDAD SI LOS TRAMOS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESNECIA DEL TRNASPORTADOR”, donde además se lee las inscripciones escritas en el idioma ingles: “ SECURITY TAPE LI THE FRAMES DO NOT MATCH CHECK CONTENT IN THE PRESENCE OF CARRIER”, contentivas en su interior de restos vegetales compactados de donde emana fuerte olor, siendo fijadas fotográficamente y colectadas.

En tal sentido, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), de ese mismo día sábado diecinueve de febrero del año dos mil once (19-02-2011), le informaron a la ciudadana K.A.U.R. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que quedarían detenidas, siendo inmediatamente trasladadas, junto con las evidencias y los testigos hasta la sede del mencionado Cuerpo Detectivesco, a los fines de llevar a cabo las diligencias correspondientes.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 19-02-2011, debidamente suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Detective L.S., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M. y el Agente C.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, las evidencias incautadas y la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana de 28 años de edad.

2) Inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Detective L.S., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M. y el Agente C.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia J.A.P., municipio A.A., El Vigía, estado Mérida.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0100-11 de fecha 19-02-2011, suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a un total de 21 envoltorios tipo panelas compactadas, elaboradas en material sintético, colores negro y blanco, con inscripciones en amarillo donde se lee “CINTA DE SEGURIDAD SI LOS TRAMOS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESNECIA DEL TRNASPORTADOR”, y, 41 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en papel aluminio, color plateado, contentivo de restos vegetales; todo ello, con el objeto de asegurar su resguardo, toda vez, que se deja constancia de su entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

4) A los folios 26, 27, 28 y 29, riela fijación fotográfica en cuanto al hallazgo de las evidencias y en lugar preciso, así como la fachada del inmueble objeto del registro domiciliario.

5) Orden de allanamiento de fecha 18-02-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana apodada “LA NEGRA”, propietaria, poseedora, inquilina, ocupantes o a cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en Las Invasiones, sector Los Próceres, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, casa que presenta como fachada principal paredes pintadas y revestidas en color verde, puertas, ventanas y rejas de metal pintadas de color negro, piso de cemento, techo de zinc, dicha vivienda se encuentra construida en la parte interior del terrero, se deja constancia que dentro del terreno, en la entrada principal tiene una mata de almendrón, así mismo, en su frente presenta un encierro de alambre y maya gallinera, la cual restringe el libre acceso al terreno y la vivienda, se tome como punto de referencia adyacente a la alcantarilla y aproximadamente a setenta (70) metros del lugar donde hacen el retorno las busetas de transporte público, , El Vigía, municipio A.A.d.e.M., con la finalidad de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

6) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 19-02-2011, suscrita por el Inspector Jefe H.C., el Detective L.S., el Detective W.S., el Agente F.C., el Agente D.M. y el Agente C.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los testigos presenciales del procedimiento y la persona que dijo ser propietaria del inmueble, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión de la adolescente y de la dama de 28 años de edad.

7) Acta de entrevista aportada por el ciudadano G.J.I., en fecha 19-02-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

8) Acta de entrevista aportada por el ciudadano J.D.M., en fecha 19-02-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

9) Acta de investigación penal fecha 19-02-2011, suscrita por el Agente F.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrega previa autorización dada por la ciudadana K.A.U.R., a la ciudadana Yojhana del c.S.P. del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 01 año y 06 meses de edad y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.

10) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0557 de fecha 19-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. M.J.A., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos

11) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0556 de fecha 19-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. M.J.A., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser en su peso neto los 21 envoltorios de forma rectangular (tipo panelas), identificados como muestra “A”, la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y, los 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, identificados como muestra “B”, la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando le sea impuesta a la adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública indicó que tales hechos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Por su parte, la Defensa señaló: En mi carácter de Defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento los siguientes alegatos de defensa, tomando en consideración que su representada arrojó como resultado positivo en consumo, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se ordene la práctica del examen psiquiátrico respectivo a mi representada, que pueda determinar lo establecido en el articulo131 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, dosis personal para el consumo, grado de tolerancia o dependencia, patrón individual de consumo, características psico-físicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, así como de la elaboración de un informe social, de conformidad con el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por último solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

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En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011, el acta de allanamiento in situ, las entrevistas aportadas por los testigos presenciales del procedimiento, la orden de allanamiento, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la experticia botánica barrido y la experticia toxicológica in vivo practicada a la adolescente imputada, y, de esta manera precisamos, por una parte, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, ingresaron previa autorización emanada de un Tribunal y en compañía de dos testigos, a un inmueble ubicado en Las Invasiones, sector Los Próceres, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., específicamente en una vivienda de una sola planta, paredes de bloque revestidas en cemento, pintadas en color verde, puertas y ventanas de metal pintadas en color negro, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra en la parte interior del terrero, con la particularidad de que en la parte interior del terreno, en cuya entrada principal posee una mata de almendrón y en su frente presenta un encierro de alambre y maya gallinera la cual restringe el libre acceso, tomando como punto de referencia, adyacente a la alcantarilla y aproximadamente a setenta (70) metros del lugar donde hacen el retorno las busetas de transporte público.

Y por la otra, que una vez realizada la revisión del inmueble los funcionarios actuantes, hallaron en el interior de un colchón tipo matrimonial, tres (03) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, contentivas en su interior de restos vegetales compactados; una bolsa de material sintético de color negro, de tamaño pequeño, contentiva en su interior cuarenta y uno (41) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos a su vez de restos vegetales, y, en el patio de la vivienda debajo de la tierra a una profundidad de treinta (30) centímetros aproximadamente, una bolsa grande de material sintético de color negro contentiva de dieciocho (18) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, contentivas a su vez de restos vegetales compactados, las cuales, resultaron ser en su peso neto, los 21 envoltorios de forma rectangular (tipo panelas), identificados como muestra “A”, la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y, los 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, identificados como muestra “B”, la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por los funcionarios actuantes, precisamos primeramente, que oculto dentro de un colchón, en el interior de una bolsa y enterrados en la tierra, fueron localizados por un parte, 21 envoltorios de forma rectangular (tipo panelas), referidas a la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y por la otra, 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, referidos a la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa); y finalmente que, al ser practicada la respectiva experticia toxicológica in vivo a las muestras de raspados de dedos tomadas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ésta resultó positiva para marihuana, lo cual, hace presumir la manipulación de dicha sustancia por parte de la encartada.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, así como los elementos de convicción supra enumerados, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatada como fue la configurada del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, la adolescente encartada fue sorprendida ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que como se indicó arriba, resultó aprehendida con ocasión de un registro domiciliario llevado a cabo en un inmueble en el que ella se hallaba y donde fue localizada la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y, la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

  1. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.

  2. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

  3. Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

De esta manera, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación penal, el acta de allanamiento, la inspección técnica, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, el registro de cadena de custodia, donde se describe las evidencias incautadas, la experticia Botánica barrido y la experticia Toxicológica In Vivo; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de la adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Hembras Procesadas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en acta reinvestigación, como el la Inspección, así como el acta de allanamiento in situ, las demás inspecciones, entrevistas realizadas, experticia Botánica Barrido de la sustancia incautada, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de Investigación, así como las evidencias incautadas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de la autora de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificada por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Hembras Procesadas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se hace del conocimiento que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio a la Dirección del Instituto Nacional del Menor, específicamente a la Jefa de la Casa de Formación Integral Hembras Procesadas. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de la precitada adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de la adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) de este día veintiuno de febrero del año dos mil once (21-02-2011), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en armonía a lo establecido en el artículo 131, numeral segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la práctica de un exámen psiquiátrico, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para determinar lo establecido en la precitada norma, esto es, dosis personal para el consumo, grado de tolerancia o dependencia, patrón individual de consumo, características psico-físicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada. En tal sentido, se acuerda la práctica de tal Experticia a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, ordenándose librar el oficio respectivo a los fines de que se sirvan recibir y atender a la joven el día jueves veinticuatro de Febrero del presente año (24-02-2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). De igual forma, se ordena libar la correspondiente boleta de traslado del adolescente, anexo a oficio al y oficio al Director del INAM y oficio a la Dirección General de Policía del estado Mérida. Así mismo, se acuerda la realización a la adolescente de un informe social, de conformidad con el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y, a tales efectos, se ordena librara el oficio respectivo a la Trabajadora Social de esta Sección Penal Adolescentes, para que se sirva recibir y atender a la adolescente en mención. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a, Muestra A, 19 Kilos con 840 miligramos de Marihuana, y Muestra B.- 215 gramos con 700 miligramos de la sustancia Marihuana, debidamente periciada según Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0556, de fecha 19-10-2010, suscrita por el Experto Profesional II M.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de incineración. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de treinta y ún (31) folios útiles, y por cuanto se observa que las misma presentan foliatura, se acuerda su corrección, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testando la incorrecta y estampando la que corresponda. De igual forma, se acuerda el resguardo de los datos filiatorios de los testigos, consignado en sobre cerrado por la Representante Fiscal. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente imputada, debidamente notificadas de lo decidido y en conocimiento la hermana de ésta última.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once (23-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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