Decisión nº 231-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoRevision De Medida

REVISION de la medida de IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ATT. 545 LOPNNA), venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.574.334, hijo de los ciudadanos M.D.C.V. y A.J.R., y domiciliado en la Carretera Q, Avenida 51, casa s/n, Barrio Silencio Sur, casa s/n, al lado de un balancín, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia y/o Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Casa S/N, a tres Calles de la Parada de los Buses de Las Trinitarias de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actualmente presta SERVICIO MILITAR EN EL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO. 1RA DIVISION DE INFANTERIA, 1001 CIA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.

FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.

JUEZA: I.G.B..

SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

PRIMERO

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó al joven adulto (OMITIDO), arriba identificado a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito arriba mencionados (folios 294 al 302 pieza principal del asunto).

SEGUNDO

En fecha 04 de Abril de 2008, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, imponiéndole de la sanción por la cual fue condenado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, vale decir de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA estableciéndose como fecha cierta de culminación de la misma el día CINCO (05) ABRIL DEL DOS MIL DIEZ (2010) (folios 315 al 318 pieza principal).

TERCERO

Dado que el joven sancionado (OMITIDO), se encuentra actualmente prestando el Servicio Militar Obligatorio en al DIVISION DE INFANTERIA, 1001 CIA DEL CUARTEL GENERAL EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, dotándole de contenido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, adaptando las obligaciones a la actividad que actualmente realiza él mismo, y de esta manera no entorpecer la obligación, que como ciudadano, tiene al frente a la Patria, como uno de los deberes establecidos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “…Honrar a la Patria…”.

CUARTO

En fecha 14 de Abril de 2009, comparece voluntariamente el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) y expone: “Continuo cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, en la Primera Division de Infantería 1001, compañía del Cuartel General, y consigno boleta de permiso otorgado…”

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que la ejecución de las medidas, tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia social y la reinserción positiva en el entorno social, vale decir que se propone, través de ellas, EDUCAR al joven dotándolo de herramientas idóneas para que puedan asumir su condición de ciudadanos, que a la par, del pleno goce y ejercicio de sus derechos, asuman las obligaciones que ello implica, alcanzando así el pleno desarrollo de sus capacidades, todo lo cual se evidencia del contenido del artículo 629 de la Ley Especial, que dispone: “… la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”. Principio que es reiterativo a lo largo de las exposiciones del mencionado instrumento jurídico, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil en todas sus fases, reforzado en lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, especialmente el contenido en el literal “c) …a recibir información sobre el programa en el cual está inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviesen bajo su responsabilidad…”

Ahora bien, debidamente analizado como ha sido el contenido de la de la comunicación en mención, se evidencia que el joven sancionado se encuentra actualmente en el cumplimiento del Servicio Militar Voluntario, y que corresponde a esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en su oportunidad, entendida la misma como la obligación de quien juzga de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va ejerciendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, en uno u otro caso, cuando no estén cumpliendo con el objetivo para la cual fueron impuestas o cuando son contrarias al desarrollo del adolescente, y siendo que esto reclama el seguimiento de las personas especializadas en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a través de los informes evolutivos respectivos, si bien es cierto que en el presente caso se han alcanzado objetivos tendientes al desarrollo integral del joven, también es cierto que dichos logros no lo son de manera absoluta, requiriendo aún un tratamiento, educación y evaluación continua mediante la prosecución del cumplimiento de la medida, en ese sentido considera esta Juzgadora que se hace necesario la REVISION DE LA MEDIDA y consecuencialmente, mantener la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta alcanzar las metas propuestas; ya considera quien juzga, que si bien el Servicio Militar, no es un Programa Socio Educativo per se, este contribuye bajo su óptica, a la formación integral de los jóvenes y puede por ende, imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de esta área, a modo de equilibrar ambas responsabilidades y de esta manera no trastocar el compromiso, que como ciudadano, tiene frente a la Patria, y menos aún con el deber que tiene como sancionado frente al órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

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