Decisión nº 212-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAuto Reformando El Cómputo De La Sanción

REFORMA del COMPUTO de la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno(1.991), titular de la Cédula de Identidad N° 24.605.471, hijo de la ciudadana: S.D.J.Q., domiciliado en Ciudad Urdaneta, Calle 04, con Avenida 05, Casa Nº 0402, Sector “El Danto”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LA L.P., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.

DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMAS: L.L.L. y M.A.M.P..

JUEZ SUPLENTE: Abog I.G.B..

SECRETARIA: Abog. NAIRU MANEIRO QUINTERO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.L.L. Y M.A.M.P.; PRIVACION DE LA L.P., previsto en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.M.P.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procede a analizar el cómputo realizado a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la arriba mencionada Ley Especial, y en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 07-04-08, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos arriba mencionados.

SEGUNDO

En fecha 28-05-2008, se realiza el cómputo correspondiente, imponiéndole de la sanción por la cual fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, vale decir de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, estableciéndose como fecha cierta de culminación de la misma el día DIECISIEIS (16) FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010).(folios 248 al 254 pieza N° 01).

TERCERO

En fecha 25-06-2008, se levanta ACTA para dejar constancia de la imposición del cómputo a la medida sancionatoria impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, manifestando el joven sancionado: “entiendo el contenido de la decisión que se me acaba de ser explicada, y me comprometo a cumplir con la misma…”.. (Folios 274 al 277 de la pieza N° 01)

CUARTO

En fecha 16-10-2008, se levanta ACTA de Audiencia de Revisión de sanción de Privación de Libertad, mediante la cual se acordó SUSTITUIR la medida sancionatoria impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la establecida en el articulo 624,eiusdem, vale decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el período que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es decir, hasta el día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010); (Folios 61 al 65 de la pieza N° 02)

QUINTO

En fecha 08-06-2009, se levanta ACTA, mediante la cual el mencionado joven sancionado comparece en compañía de sus progenitores, a los fines de informar al tribunal que se encuentra prestando el Servicio Militar Obligatorio, en la 4ta División Blindada del Ejército Nacional Bolivariano, consignando constancia otorgada.

SEXTO

En fecha 14/08/2009, se recibe por ante este tribunal, escrito de la Defensora Publica Segunda, donde expone: “Que su defendido se encontraba cumpliendo Servicio Militar Obligatorio, autorizado por este tribunal, en el Cuartel Fuerte Manaure 411,ELBIMA, ANZOATEGUI, Estado Lara. Pero es el caso, que su Defendido (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), pidió la Baja en el Servicio Militar, por lo que peticiona en el sentido de que defendido manifiesta seguir con el cumplimiento de la medida impuesta con ocasión de este asunto, a fin de que este tribunal, reformule el contenido del presente computo, a los fines de que su defendido pueda seguir cumpliendo con la misma”.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) se encuentra de Baja en el Servicio Militar Obligatorio en la 4ta División Blindada, siendo, en consecuencia, materialmente imposible que éste cumpla con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la forma como fue impuesta inicialmente, siendo necesario reformular el cómputo para modificar y sustituir dicha sanción.

El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

Así mismo el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…

En este orden de ideas en el presente caso surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación, y siendo que actualmente el joven sancionado se encuentra de BAJA en el Servicio Militar Obligatorio en la 4ta División Blindada, para el cual fue autorizado por este tribunal, se hace necesario adecuar el contenido de las sanciones a la actividad que allí realiza, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, tienen una finalidad primordialmente educativa y como objetivo esencial persiguen educar al joven en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente en su entorno familiar y social, por lo cual considera quien juzga, que debe procederse a revisar la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven sancionado, es obligante MODIFICAR Y SUSTITUIR LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y en ese sentido se da contenido a la misma estableciendo como OBLIGACIONES DE HACER: 1.-Obligación de Presentarse ante este Tribunal CADA TREINTA DIAS (30), la medida de imposición de Reglas de Conducta, tiene un lapso de duración, hasta el día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), período que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, o al momento de presentarse cualquier incidencia que así lo amerite. 2. OBLIGACION DE INSCRIBIRSE POR ANTE UN PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO, Y ACREDITAR ANTE ESTE TRIBUNAL ESTAR DANDOLE CUMPLIMIENTO AL MISMO. Y ASI SE DECIDE

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