Decisión nº 155-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAuto Practicando El Cómputo De La Sanción

DECISION: EJECUCION de la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesta al Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.311.438, hijo de los ciudadanos: E.M. y F.A.G.D.M., Residenciado en Mene Mauroa, kilómetro 16, Via la Mauroa del Estado Falcón, carretera Vía la CEIBA, al lado de laCauchera “EL GUILLO”.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DEFENSA SEGUNDA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

JUEZ SUPLENTE: I.S.G.B..

SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario, previamente, analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 11-03-2009, condenó al joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificada, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la ya nombrada Ley Especial, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 12-06-2009, dándosele entrada en fecha 18-06-2009, por lo que cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623: “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

MAURACH, citado por A.P., refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta, que se anexará al asunto correspondiente, y que será ejecutada al momento de imponerse al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE.

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