Decisión nº 082-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Motivo De La Aprehension

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

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ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO: IMPUTADO:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 23.354.907, nacido en fecha:16/08/1991, de estado Civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de: Y.M. y SEGUNDO VILLADIEGO, residenciado Calle Vargas con 42, casa S/N, En jurisdicción de Ciudad Ojeda, Munio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos:458 del Código Penal; Articulo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ordinales: 1,2,3 y 12 del articulo 6° de la mencionada Ley, asimismo el articulo 277 del Código Penal ejusdem.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSORA: PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA (E).

VICTIMA: M.C.P.C., M.L. HENRIQUEZ PERNALETE Y LA COLECTIVIDAD.

JUEZ: Dr. I.G.B.

SECRETARIA: ABOG. NAYRUS MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 12/03/2009, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delitos de. ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las Ciudadanas: M.C.P., M.L. HENRIQUEZ Y LA COLECTIVIDAD. Adolescente este que fue aprehendido en horas de la tarde del día 11 de Marzo de 2009, por una Comisión adscrita al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de LA Lagunillas, en momentos en que fueron informados por la Central CECPOL, de que tres individuos, portando un Arma de Fuego tipo Escopeta, habían efectuado un Robo de Dinero, Monitores de Celulares, Celulares, a varias personas que se encontraban en el CYBER-CAFÉ DENOMINADO “ KOPIADO”, Ubicado en la Avenida Alonso con calle Bermúdez de esa Localidad. En las inmediaciones de la Carretera “N” Con avenida Coto Paul, logaron visualizar el vehiculo, dándole la voz de alto, procediendo uno de sus ocupantes a bajarse y darse a la fuga, indicándole a los tripulantes restantes que se bajaran del vehiculo entre los cuales se encontraba el Adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD). Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar privativa de libertad para el mencionado adolescente, a los fines de la prosecución de la presente averiguación y su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…

EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DE LA LEY ESTABLECE:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia vale decir: DETENCIÓN PREVENTIVA.

En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ENCARGADA, en representación del imputado estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y Objetó la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando le fuera impuesta a su defendido (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 559, establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, VALE DECIR DETENCION DOMICILIARIA. Por considerar quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado adolescente, siendo procedente la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal. Considera que el ofrecimiento de medida cautelar menos gravosa hecho por la defensa especializada no representa garantía alguna para este Tribunal, amen de la falta de contención suficiente por parte de sus representantes legales, quienes se encontraban ausentes para el momento de la presentación, siendo representado en ese acto por su Hermano. Todo lo cual se traduce en una falta de Arraigo suficiente por parte del mencionado adolescente, razones estas que llevan a imponer lo solicitado por el Despacho Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

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