Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

CAUSA: 4C-7639-06

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 17 días del mes de Enero de 2.007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, presentes la ciudadana Juez abogado I.C.C.D.A. y la Secretaria abogado M.T.R.R.; a los fines de iniciar la Audiencia preliminar en la causa 4C-7639-06, seguida contra el imputado E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.762, residenciado en la Avenida D.P. N° 3-27, frente a la casa Parroquial La Tendida, Estado Táchira. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado D.E.M.P., el imputado E.R.C., la defensora L.S.C. y la víctima Z.I.A.D.H.. La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado E.R.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral. Seguidamente, la Juez impuso al imputado E.R.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer y expuso lo siguiente“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada L.S.C., quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos de manera espontánea, solicito se le imponga el régimen de prueba y las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Presente la víctima, ciudadana Z.I.A.D.H., expuso: “no me opongo a que le sea concedido al señor el beneficio de suspensión, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.762, residenciado en la Avenida D.P. N° 3-27, frente a la casa Parroquial La Tendida, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Colncito del Táchira Sargento ¡ero. (TT) 2086 E.U. y Distinguido (TT) 5819 R.M.. Declaración de la ciudadana M.C.H.A.. Declaración de la víctima Z.I.A.d.H.. DOCUMENTALES: Croquis del accidente de tránsito de fecha 03-09-2.006, Informe médico forense N° 9700-201-318 de fecha 04-09-2006. Experticia mecánica, diseño y mantenimiento de fecha 06-09-2.006 y Experticia mecánica diseño y funcionamiento de fecha 11-09-2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado E.R.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H.o, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato M.P., debiendo presentar constancia; de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado E.R.C., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 17 de Enero del año 2.007, a las 10:00 horas de la mañana. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 horas del medio día.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.E.M.P.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Z.I.A.D.H.

VICTIMA

E.R.C.

IMPUTADO

ABG. L.S.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7639-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7639-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal dicta resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.E.M.P.

• IMPUTADOS: E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.762, residenciado en la Avenida D.P. N° 3-27, frente a la casa Parroquial La Tendida, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado L.S.C..

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem,

HECHO IMPUTADO

El día 03 de septiembre de 2006, los funcionarios Sargento 1ro (TT) 2086 E.H.U. y distinguido (TT) 5819 R.E.M., SANCHEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre de Coloncito, dejan constancia en el acta policial que el ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.223.762, residenciado en la tendida avenida 3 con calle 2 frente a la casa parroquial Municipio S.D.M., conducía un vehículo CAMIONETA PLACAS SAE-35X, MARCA JEEP, MODELO CHEROCHEE LAREDO, COLOR ROJO, AÑO 1997, TIPO SPORT WAGON, USO PARTIUCLAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YAFJ68VC1706305, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, por la carretera panamericana sector caño amarillo, diagonal al cafetín “Dios es Amor” , y al realizar una maniobra de giro a la izquierda le interceptó la ruta al vehículio TIPO AUTOMOVIL, PLACAS XAM-320 MARCA TOYOTA MODELO COROLLA, COLOR NEGRO AÑO 1988, TIPO SEDAN. USO PATICULAR,,,,,. Conducido en ese momento por el ciudadano S.R.H., venezolano, cedula de identidad Nrio 2.807.586, residenciado en la vereda 1 casa 2 Urbanización Bailadores Municipio Vivas D.E.M., quien se encontraba acompañado de la ciudadana M.C.H.A. y Z.I.A.D.H., quienes resultaron lesionadas .

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presentó el acto conclusivo de acusación en contra el imputado E.R.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Coloncito del Táchira Sargento ¡ero. (TT) 2086 E.U. y Distinguido (TT) 5819 R.M.. Declaración de la ciudadana M.C.H.A.. Declaración de la víctima Z.I.A.d.H..

DOCUMENTALES: Croquis del accidente de tránsito de fecha 03-09-2.006, Informe médico forense N° 9700-201-318 de fecha 04-09-2006. Experticia mecánica, diseño y mantenimiento de fecha 06-09-2.006 y Experticia mecánica diseño y funcionamiento de fecha 11-09-2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

El imputado E.R.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”

La Defensora, Abogada L.S.C., quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos de manera espontánea, solicito se le imponga el régimen de prueba y las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

Presente la víctima, ciudadana Z.I.A.D.H., expuso: “no me opongo a que le sea concedido al señor el beneficio de suspensión, es todo”.

La Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados E.R.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H., , la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Coloncito del Táchira Sargento ¡ero. (TT) 2086 E.U. y Distinguido (TT) 5819 R.M.. Declaración de la ciudadana M.C.H.A.. Declaración de la víctima Z.I.A.d.H..

DOCUMENTALES: Croquis del accidente de tránsito de fecha 03-09-2.006, Informe médico forense N° 9700-201-318 de fecha 04-09-2006. Experticia mecánica, diseño y mantenimiento de fecha 06-09-2.006 y Experticia mecánica diseño y funcionamiento de fecha 11-09-2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación, por el los imputados asistidos por su defensora, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta que el imputado E.R.C., ha admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem,; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato M.P., debiendo presentar constancia; de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo presentar constancia; de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.762, residenciado en la Avenida D.P. N° 3-27, frente a la casa Parroquial La Tendida, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Colncito del Táchira Sargento ¡ero. (TT) 2086 E.U. y Distinguido (TT) 5819 R.M.. Declaración de la ciudadana M.C.H.A.. Declaración de la víctima Z.I.A.d.H.. DOCUMENTALES: Croquis del accidente de tránsito de fecha 03-09-2.006, Informe médico forense N° 9700-201-318 de fecha 04-09-2006. Experticia mecánica, diseño y mantenimiento de fecha 06-09-2.006 y Experticia mecánica diseño y funcionamiento de fecha 11-09-2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado E.R.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio Z.I.A.D.H.o, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato M.P., debiendo presentar constancia; de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado E.R.C., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

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