Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7134-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes cinco (05) de Junio de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de los imputados: 1.- S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, 2.- M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, 3.- PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, 4.- LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y 5.- FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose asistido el imputado W.F. por el defensor abogado C.O.S. y los imputados S.O.J.G., PASTRAN CONTRERAS C.A., LONDOÑO E.M. y M.G., manifestaron que deseaban revocar a la defensora pública penal, Abogada B.M. y nombraban como su defensor al abogado Serbio T.M.G., inscrito en el inpreabogado 44.376, con domicilio procesal en la Fría, Municipio G.d.H., entre carreras 7 y 8, N° 7-86, teléfono 0277-*5410050 y 0414-0784539, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, los imputados S.O.J.G., PASTRAN CONTRERAS C.A., M.G., LONDOÑO E.M. y FAJARDO WILLIAMS, y los defensores Abogados C.O.S. y SERBIO T.M.G.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados S.O.J.G., M.G., PASTRAN CONTRERAS C.A., LONDOÑO E.M. y FAJARDO WILLIAMS, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si desean hacerlo, a tal efecto el primer lugar declaro el imputado S.O.J.G., expuso: “Yo venía de una bodega, me tome dos maltas que era el cambio de tres kilos de plátano que me dieron, entonces me dirigí al momento porque me dieron ganas de hacer del cuerpo, en ese momento llegó una camioneta verde, sin uniformados ni nada, vestidos todos, cuando de repente sacaron las pistolas y empezaron a dar tiros al aire, y de repente le dan tiros a uno, como había un palo de mango grueso, yo salí corriendo porque pensé que había llegando el grupo exterminio, por eso salí corriendo y me encontraron una caja de fósforos que tenia una milésima de droga, yo soy consumidor y de ahí me sacaron del monte hacia afuera al lado de la carretera, ya estaba un portón tumbado y ahí fue donde me dieron que eran guardia nacionales, me tiraron al piso y amarrado con un cable con las manos hacia atrás y allí dure como media hora y ahí fue donde fueron a buscar droga y no encontraron droga y llegó un Guardia y me metió a la vivienda y me tiraron al piso, esposado atrás con el cable y ahí llegaron dos testigos y comenzaron a buscar y encontraron unas pipas, y de ahí no se mas nada, es todo” El Defensor, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga el declarante desde cuando es consumidor? Respondió: De quince a veinte años tengo consumiendo. 2.- ¿Diga el declarante que sustancia es la que consume? Respondió: Consumo droga, piedra, no cocaína. De seguidas se retiró de la sala el imputado S.O.J.G. y fue ingresado el imputado M.G., quien expuso: “Yo soy propietario de una establecimiento comercial de venta de electrodomésticos, estas personas tiene cuentas conmigo yo les había vendido unos televisores y fueron después por un control remoto, yo se lo di a crédito y visto que ellos no fueron a mi negocio yo decidí bajar a averiguar donde estaba ubicada la señora y yo llegue y estoy llamando a la puerta y veo que no había nadie, luego observo que viene un jeep y eran funcionarios, yo salí corriendo porque empezaron a disparar, y me preguntaron que donde estaba la mercancía y me detiene y me golpearon, esta ayer fue que me di cuenta porque me detuvieron, yo vivo dentro de mi propio establecimiento comercial, yo corrí para dentro de la casa, es todo” El Defensor, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga el declarante si las personas que dicen estaban con las armas disparado, estaban vestidos de militares? Respondió: Estaban vestidos de civil. De seguidas se retiró de la sala el imputado M.G. y fue ingresado el imputado PASTRAN CONTRERAS C.A., quien expuso: “Yo me dirigí del p.d.C. el día viernes 2 de junio para la ciudad de Colón, entré a la Aldea nombra las Cruces para una consultas con una señora que se hace ser medica naturista, al llegar a dicha aldea me recibió una señorita medio enferma y me dijo que la esperara, cuando la estoy esperando aparece una camioneta importada con cuatro señores de civiles fuertemente armados dando tiros a un señor que se encontraba en las adyacencias de la casa en un monte, en eso rompen una puerta de la casa y siguen dando tiros, yo al ver la situación que se presentaba me trate de orillar en un árbol y estos señores se me fueron enciman y me amarraron con una correa, con mi correa que me la quitaron y me dijeron que no me moviera, me sacaron mi cartera y me la botaron por un monte y me dijo te moriste rata, te vamos a entregar a los paramilitares en el Puerto de Santander, si no le entregaba una supuesta droga que ellos tenían que encontrar, yo le respondo que de que droga esta hablando, que yo no se de cual droga me está hablando, cuando llegaron dos más de los de ellos y me dice dígale al Comandante que donde esta eso y me doblaron los dedos, me quitaron los zapatos y los tiraron al barranco también, yo les dije que por favor me dejaron mis zapatos y me dijo que para que, que yo no iba a utilizar mas zapatos que yo era hombre muerto si no le decía donde estaba lo que ellos buscaban, yo les dije que yo los ayudaban a buscar pero que no me maltrataran y me disparo cerca la oreja, me llevo arrastrando por todos los terrenos adyacentes con la correa que ya me tenían amarrado para ahorcarme, me decía que tenia un minutos para decir donde estaba la droga o me moría, le pidió a sus compañeros que lo dejaran solo conmigo para matar esa rata porque el creía que yo estaba jugando con él, como no encontró nada me arrastro a la puerta principal de la casa y me dejó amarrado debajo de la camioneta de ellos, después fui trasladado a Colon y quedé detenido, es todo”. De seguidas se retiró de la sala el imputado PASTRAN CONTRERAS C.A. y fue ingresado el imputado LONDOÑO E.M., quien expuso: “A mi me trajeron y yo no se porque me habían traído, yo estaba en el taller laborando, la mujer mía estaba en San Cristóbal, estaba trayendo al muchacho porque se había caído de una moto, yo llegue en la noche y estaba todo eso desbaratado, yo no me di a la fuga, yo me fui a la casa de papá porque iba a poner la denuncia, cuando llegaron los agentes y me detuvieron, a mi no me notificaron absolutamente nada, es todo” De seguidas se retiró de la sala el imputado LONDOÑO E.M. y fue ingresado el imputado FAJARDO WILLIAMS, quien expuso: “Yo llegué en mi moto y me dijeron que para comprar la droga y compré la droga, a un muchacho allá abajo, uno de lentes, compré y me vine porque yo consumo, y afuera en la entrada de la avenida me agarró la guardia y me esculcaron y me encontraron eso y me llevaron a una esquina y pararon a un muchacho de testigo, es todo” El Defensor, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Cuanto tiempo tiene consumiendo droga? Como siete años, consumo perico y eso para trabajar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado SERBIO T.M.G., quien expuso: “Esta Defensa vista las declaraciones de mis defendidos, donde declaran la posición que tenían en el momento del allanamiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, ya que estaban fuera de la vivienda donde fue incautada la droga, como los cuatro lo dicen fui llevado hasta la parte interna de la vivienda y me encontraba afuera, lo mismo que para el ciudadano E.M.L., no fue detenido ni dentro ni fuera de la vivienda en otro lugar retirado del lugar donde fue incautada la droga, por esta circunstancia le pido al Tribunal se pronuncie otorgándoles un beneficio a mis defendidos de libertad, mediante una medida cautelar sustitutiva para que enfrenten el juicio en libertad, ya que a ninguno de ellos les fue incautado sustancia como cocaína o marihuana sino que fue incautada dentro de la vivienda de la cual huyeron otras personas, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado C.O.S., quien expuso: “Hay que distinguir dos cosas muy importantes en este procedimiento, a mi defendido la Guardia Nacional lo captura a una considerable distancia de la casa que se esta nombrando en el proceso, me explico, primero hacen la aprehensión de mi defendido y posteriormente en otro sitio y lugar hacen las otras detenciones, también hay que determinar que en el expediente se dice y mi defendido lo acepta que cuando se le practica la detención le consiguen los envoltorios de presunta droga, cuatro precisamente, que en el mismo expediente determina un peso de 1.6 gramos, en el mismo expediente se refleja otras cantidades de gramos y de droga que no tiene nada que ver con mi defendido, así mismo quiero anexar a la presente causa para sus respectivas averiguaciones, los documentos de propiedad en fotocopia de la moto que conducía para ese momento mi defendido, quiero anexar la constancia de residencia en fotocopia, además anexo la c.d.v. concubinaria que hace mi defendido en la ciudad de la Fría, anexo la licencia de patente de industria y comercio en fotocopia, distinguida con el N° 3952, anexo en fotocopia la c.d.R. personal de mi defendido, anexo una factura con el logotipo de Taller Fajardo en el cual es la empresa donde se desempeña mi defendido, anexo una tarjeta de presentación con el nombre de Taller Fajardo que le pertenece a mi defendido, así mismo solicito a la ciudadana Juez, en concordancia con la Fiscalía del Ministerio Público que se la haga la respectiva prueba para determinar si es consumidor a mi defendido y como mi defendido es una persona que tiene su residencia fija en el estado Táchira, tiene su empresa aquí en el estado, tiene su familia y sus hijos en el estado y el peso neto de l droga que se le consigue es 1.6 gramos, por debajo de los gramos que establece la respectiva ley como el mismo se declara consumidor, solicito muy respetuosamente al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto por todo lo expuesto no existe el peligro de fuga, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, y LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributaríais si no son comerciantes y con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias si es comerciante, debiendo presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado W.F. manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado W.F., hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Líbrese las correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

S.O.J.G.

IMPUTADO

M.G.

IMPUTADO

PASTRAN CONTRERAS C.A.

IMPUTADO

LONDOÑO E.M.

IMPUTADO

FAJARDO WILLIAMS

IMPUTADO

ABG. C.O.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. SERBIO T.M.G.

DEFENSRO PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7134-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, lunes cinco (05) de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7134-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Nerza Labrador de Sandoval.

• IMPUTADOS: S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T..

• DEFENSOR: Abogado C.O.S. y Sebio T.M.G..

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, San J.d.C., dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la mañana, previa información recibida por teléfono, de que habían unas personas que contenían droga por el sector las Cruces, logrando detectar a un ciudadano en una motocicleta, que estaba saliendo del sitio donde presuntamente venden droga, deteniéndolo, le solicitaron su documentación y revisándole, le incautaron cuatro envoltorios cubiertos de papel plástico de color azul en forma de cebollita, los cuales en su interior contenían una sustancia blanquecina en polvo, característica a la presunta droga denominada cocaína, en el momento de la detención procedieron a buscar dos personas venezolanas, que iban siendo trasportadas en un vehículo de transporte público, siendo testigos y observaron la presunta droga que contenía el ciudadano W.F., quien informó a la comisión que el conductor de un vehículo marca Dodgge, modelo Dart, color azul, con placas de libre, es quien vende la droga en la casa del fondo de la vereda, procediendo a perseguir los Funcionarios actuantes el vehículo hasta el fondo de la vereda, donde existe una casa de malla que el ciudadano ágilmente pasó y la comisión venía detrás de él, al ver que las personas que se encontraban fuera de la vivienda salían corriendo con bolsas en las manos, entre esas una mujer, procedieron a tratar de capturar al ciudadano que veníamos persiguiendo, entrando a la vivienda por la puerta que había quedado abierta, lograron capturar a los ciudadano G.M., C.P.C., J.G.S., quien en el momento de la llegada de la comisión salio corriendo hacia el monte y fue traído al sitios, se procedió a revisarlo consiguiéndole una pipa y una caja de fósforos, que en su interior contenía una sustancia presuntamente droga, y luego fue llevado hasta donde estaba el resto, en ese momento se dispusieron a revisar la vivienda encontrando en ella, un paragua de colores en el cual al abrirse contenía en su interior nueve envoltorios cubiertos con papel plástico de color azul y transparente, contentivos de una sustancia de forma en polvo, de color blanquecino, característico de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio cubierto de papel plástico transparente, en el cual en su interior contenía una bolsa de color marrón y dentro de ella habían siete cebollitas que por su olor y su textura se presume que sea presunta droga de la denominada cocaína, y dos cebollitas de presunta droga de la denominada marihuana, dos pipas de fabricación casera que las utilizaban para el consumo de droga…, se trasladaron a los detenidos y las evidencias retenidas, efectuándole llamada a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval. En esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, previa llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso identificarse, informó que en la viviendas donde se había llevado a cabo la detención de las personas e incautaron droga, se estaba haciendo presente la señora M.E.C.F., y el señor E.M.L., que fueron las personas que se evadieron cuando llegó la Comisión de la Guardia Nacional, y que los mencionados ciudadanos ingresaron a la vivienda forzando la puerta y permanecieron durante un tiempo y al salir manifestaron entre ellos que iban subiendo al mercal de osuna, de inmediato salió la comisión con las respectivas medidas de seguridad, inspeccionaron los alrededores del lugar pudiendo constatar desde las afueras del establecimiento unas personas de sexo masculino, donde al ver la Guardia Nacional encendieron las luces , y se acercaron a la puerta, donde pudieron observar que uno de ellos era el señor que conducía el vehículo Dart Azul, que en horas de la tarde estaban persiguiendo y que había logrado introducirse en la casa y luego a darse a la fuga por la parte trasera, procediendo a identificarlo y los dos ciudadanos salieron del establecimiento a quienes posteriormente se les solicito su documentación personal y pudimos constatar que uno de los ciudadanos es E.L., quien se había evadido en horas de la tarde, así mismo le solicitaron que los acompañara al comando de la Guardia Nacional, haciéndole la respectiva llamada a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien ordenó que lo enviaran en calidad de detenido al recinto policial donde se encontraban los otros ciudadanos por la misma causa.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados S.O.J.G., M.G., PASTRAN CONTRERAS C.A., LONDOÑO E.M. y FAJARDO WILLIAMS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado S.O.J.G., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “Yo venía de una bodega, me tome dos maltas que era el cambio de tres kilos de plátano que me dieron, entonces me dirigí al momento porque me dieron ganas de hacer del cuerpo, en ese momento llegó una camioneta verde, sin uniformados ni nada, vestidos todos, cuando de repente sacaron las pistolas y empezaron a dar tiros al aire, y de repente le dan tiros a uno, como había un palo de mango grueso, yo salí corriendo porque pensé que había llegando el grupo exterminio, por eso salí corriendo y me encontraron una caja de fósforos que tenia una milésima de droga, yo soy consumidor y de ahí me sacaron del monte hacia afuera al lado de la carretera, ya estaba un portón tumbado y ahí fue donde me dieron que eran guardia nacionales, me tiraron al piso y amarrado con un cable con las manos hacia atrás y allí dure como media hora y ahí fue donde fueron a buscar droga y no encontraron droga y llegó un Guardia y me metió a la vivienda y me tiraron al piso, esposado atrás con el cable y ahí llegaron dos testigos y comenzaron a buscar y encontraron unas pipas, y de ahí no se mas nada, es todo”

El Defensor, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga el declarante desde cuando es consumidor? Respondió: De quince a veinte años tengo consumiendo. 2.- ¿Diga el declarante que sustancia es la que consume? Respondió: Consumo droga, piedra, no cocaína.

Por su parte, el imputado M.G., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “Yo soy propietario de una establecimiento comercial de venta de electrodomésticos, estas personas tiene cuentas conmigo yo les había vendido unos televisores y fueron después por un control remoto, yo se lo di a crédito y visto que ellos no fueron a mi negocio yo decidí bajar a averiguar donde estaba ubicada la señora y yo llegue y estoy llamando a la puerta y veo que no había nadie, luego observo que viene un jeep y eran funcionarios, yo salí corriendo porque empezaron a disparar, y me preguntaron que donde estaba la mercancía y me detiene y me golpearon, esta ayer fue que me di cuenta porque me detuvieron, yo vivo dentro de mi propio establecimiento comercial, yo corrí para dentro de la casa, es todo”

El Defensor, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga el declarante si las personas que dicen estaban con las armas disparado, estaban vestidos de militares? Respondió: Estaban vestidos de civil.

Por su parte, el imputado PASTRAN CONTRERAS C.A., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “Yo me dirigí del p.d.C. el día viernes 2 de junio para la ciudad de Colón, entré a la Aldea nombra las Cruces para una consultas con una señora que se hace ser medica naturista, al llegar a dicha aldea me recibió una señorita medio enferma y me dijo que la esperara, cuando la estoy esperando aparece una camioneta importada con cuatro señores de civiles fuertemente armados dando tiros a un señor que se encontraba en las adyacencias de la casa en un monte, en eso rompen una puerta de la casa y siguen dando tiros, yo al ver la situación que se presentaba me trate de orillar en un árbol y estos señores se me fueron enciman y me amarraron con una correa, con mi correa que me la quitaron y me dijeron que no me moviera, me sacaron mi cartera y me la botaron por un monte y me dijo te moriste rata, te vamos a entregar a los paramilitares en el Puerto de Santander, si no le entregaba una supuesta droga que ellos tenían que encontrar, yo le respondo que de que droga esta hablando, que yo no se de cual droga me está hablando, cuando llegaron dos más de los de ellos y me dice dígale al Comandante que donde esta eso y me doblaron los dedos, me quitaron los zapatos y los tiraron al barranco también, yo les dije que por favor me dejaron mis zapatos y me dijo que para que, que yo no iba a utilizar mas zapatos que yo era hombre muerto si no le decía donde estaba lo que ellos buscaban, yo les dije que yo los ayudaban a buscar pero que no me maltrataran y me disparo cerca la oreja, me llevo arrastrando por todos los terrenos adyacentes con la correa que ya me tenían amarrado para ahorcarme, me decía que tenia un minutos para decir donde estaba la droga o me moría, le pidió a sus compañeros que lo dejaran solo conmigo para matar esa rata porque el creía que yo estaba jugando con él, como no encontró nada me arrastro a la puerta principal de la casa y me dejó amarrado debajo de la camioneta de ellos, después fui trasladado a Colon y quedé detenido, es todo”.

Por su parte, el imputado LONDOÑO E.M., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “A mi me trajeron y yo no se porque me habían traído, yo estaba en el taller laborando, la mujer mía estaba en San Cristóbal, estaba trayendo al muchacho porque se había caído de una moto, yo llegue en la noche y estaba todo eso desbaratado, yo no me di a la fuga, yo me fui a la casa de papá porque iba a poner la denuncia, cuando llegaron los agentes y me detuvieron, a mi no me notificaron absolutamente nada, es todo”

Por su parte, el imputado FAJARDO WILLIAMS, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:, expuso: “Yo llegué en mi moto y me dijeron que para comprar la droga y compré la droga, a un muchacho allá abajo, uno de lentes, compré y me vine porque yo consumo, y afuera en la entrada de la avenida me agarró la guardia y me esculcaron y me encontraron eso y me llevaron a una esquina y pararon a un muchacho de testigo, es todo”

El Defensor, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Cuanto tiempo tiene consumiendo droga? Como siete años, consumo perico y eso para trabajar.

En su oportunidad el Defensor de los imputados S.O.J.G., M.G., PASTRAN CONTRERAS C.A. y LONDOÑO E.M., Abogado SERBIO T.M.G., expuso: “Esta Defensa vista las declaraciones de mis defendidos, donde declaran la posición que tenían en el momento del allanamiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, ya que estaban fuera de la vivienda donde fue incautada la droga, como los cuatro lo dicen fui llevado hasta la parte interna de la vivienda y me encontraba afuera, lo mismo que para el ciudadano E.M.L., no fue detenido ni dentro ni fuera de la vivienda en otro lugar retirado del lugar donde fue incautada la droga, por esta circunstancia le pido al Tribunal se pronuncie otorgándoles un beneficio a mis defendidos de libertad, mediante una medida cautelar sustitutiva para que enfrenten el juicio en libertad, ya que a ninguno de ellos les fue incautado sustancia como cocaína o marihuana sino que fue incautada dentro de la vivienda de la cual huyeron otras personas, es todo”

En sui oportunidad el Defensor del imputado FAJARDO WILLIAMS, Abogado C.O.S., quien expuso: “Hay que distinguir dos cosas muy importantes en este procedimiento, a mi defendido la Guardia Nacional lo captura a una considerable distancia de la casa que se esta nombrando en el proceso, me explico, primero hacen la aprehensión de mi defendido y posteriormente en otro sitio y lugar hacen las otras detenciones, también hay que determinar que en el expediente se dice y mi defendido lo acepta que cuando se le practica la detención le consiguen los envoltorios de presunta droga, cuatro precisamente, que en el mismo expediente determina un peso de 1.6 gramos, en el mismo expediente se refleja otras cantidades de gramos y de droga que no tiene nada que ver con mi defendido, así mismo quiero anexar a la presente causa para sus respectivas averiguaciones, los documentos de propiedad en fotocopia de la moto que conducía para ese momento mi defendido, quiero anexar la constancia de residencia en fotocopia, además anexo la c.d.v. concubinaria que hace mi defendido en la ciudad de la Fría, anexo la licencia de patente de industria y comercio en fotocopia, distinguida con el N° 3952, anexo en fotocopia la c.d.R. personal de mi defendido, anexo una factura con el logotipo de Taller Fajardo en el cual es la empresa donde se desempeña mi defendido, anexo una tarjeta de presentación con el nombre de Taller Fajardo que le pertenece a mi defendido, así mismo solicito a la ciudadana Juez, en concordancia con la Fiscalía del Ministerio Público que se la haga la respectiva prueba para determinar si es consumidor a mi defendido y como mi defendido es una persona que tiene su residencia fija en el estado Táchira, tiene su empresa aquí en el estado, tiene su familia y sus hijos en el estado y el peso neto de l droga que se le consigue es 1.6 gramos, por debajo de los gramos que establece la respectiva ley como el mismo se declara consumidor, solicito muy respetuosamente al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto por todo lo expuesto no existe el peligro de fuga, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 02 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, San J.d.C., dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la mañana, previa información recibida por teléfono, de que habían unas personas que contenían droga por el sector las Cruces, logrando detectar a un ciudadano en una motocicleta, que estaba saliendo del sitio donde presuntamente venden droga, deteniéndolo, le solicitaron su documentación y revisándole, le incautaron cuatro envoltorios cubiertos de papel plástico de color azul en forma de cebollita, los cuales en su interior contenían una sustancia blanquecina en polvo, característica a la presunta droga denominada cocaína, en el momento de la detención procedieron a buscar dos personas venezolanas, que iban siendo trasportadas en un vehículo de transporte público, siendo testigos y observaron la presunta droga que contenía el ciudadano W.F., quien informó a la comisión que el conductor de un vehículo marca Dodgge, modelo Dart, color azul, con placas de libre, es quien vende la droga en la casa del fondo de la vereda, procediendo a perseguir los Funcionarios actuantes el vehículo hasta el fondo de la vereda, donde existe una casa de malla que el ciudadano ágilmente pasó y la comisión venía detrás de él, al ver que las personas que se encontraban fuera de la vivienda salían corriendo con bolsas en las manos, entre esas una mujer, procedieron a tratar de capturar al ciudadano que veníamos persiguiendo, entrando a la vivienda por la puerta que había quedado abierta, lograron capturar a los ciudadano G.M., C.P.C., J.G.S., quien en el momento de la llegada de la comisión salio corriendo hacia el monte y fue traído al sitios, se procedió a revisarlo consiguiéndole una pipa y una caja de fósforos, que en su interior contenía una sustancia presuntamente droga, y luego fue llevado hasta donde estaba el resto, en ese momento se dispusieron a revisar la vivienda encontrando en ella, un paragua de colores en el cual al abrirse contenía en su interior nueve envoltorios cubiertos con papel plástico de color azul y transparente, contentivos de una sustancia de forma en polvo, de color blanquecino, característico de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio cubierto de papel plástico transparente, en el cual en su interior contenía una bolsa de color marrón y dentro de ella habían siete cebollitas que por su olor y su textura se presume que sea presunta droga de la denominada cocaína, y dos cebollitas de presunta droga de la denominada marihuana, dos pipas de fabricación casera que las utilizaban para el consumo de droga…, se trasladaron a los detenidos y las evidencias retenidas, efectuándole llamada a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval. En esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, previa llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso identificarse, informó que en la viviendas donde se había llevado a cabo la detención de las personas e incautaron droga, se estaba haciendo presente la señora M.E.C.F., y el señor E.M.L., que fueron las personas que se evadieron cuando llegó la Comisión de la Guardia Nacional, y que los mencionados ciudadanos ingresaron a la vivienda forzando la puerta y permanecieron durante un tiempo y al salir manifestaron entre ellos que iban subiendo al mercal de osuna, de inmediato salió la comisión con las respectivas medidas de seguridad, inspeccionaron los alrededores del lugar pudiendo constatar desde las afueras del establecimiento unas personas de sexo masculino, donde al ver la Guardia Nacional encendieron las luces , y se acercaron a la puerta, donde pudieron observar que uno de ellos era el señor que conducía el vehículo Dart Azul, que en horas de la tarde estaban persiguiendo y que había logrado introducirse en la casa y luego a darse a la fuga por la parte trasera, procediendo a identificarlo y los dos ciudadanos salieron del establecimiento a quienes posteriormente se les solicito su documentación personal y pudimos constatar que uno de los ciudadanos es E.L., quien se había evadido en horas de la tarde, así mismo le solicitaron que los acompañara al comando de la Guardia Nacional, haciéndole la respectiva llamada a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien ordenó que lo enviaran en calidad de detenido al recinto policial donde se encontraban los otros ciudadanos por la misma causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente de las Actas Policial 010 y 011, que corren insertas del folio dos al cuatro de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en razón de lo manifestado por el imputado W.F. y con sustancias que al realizarles las prueba de ensayo, orientación y precintaje resultaron ser positivas para cocaína y marihuana, lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos S.O.J.G., M.G., PASTRAN CONTRERAS C.A., LONDOÑO E.M. y FAJARDO WILLIAMS. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos S.O.J.G., M.G., PASTRAN CONTRERAS C.A. y LONDOÑO E.M., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

A los folios dos, tres y cuatro, corren insertas Actas Policiales N° 010 y 011, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, San J.d.C., dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos S.O.J.G., M.G., Pastran Contreras C.A., Londoño E.M..

Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0931 de fecha 04 de junio de 2006, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra 1 al 4 resultó ser positivo para cocaína.

Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0932 de fecha 04 de junio de 2006, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra 1 al 17 resultó ser cocaína, muestra 19 resultó ser positivo para cocaína y muestra 19 y 20, resulto ser positivo para marihuana.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial 01 y 011, de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, San J.d.C., en las cuales se desprende las circunstancia en que fue hallada la sustancia incautada.

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de ocho a diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.O.J.G., M.G., PASTRAN CONTRERAS C.A. y LONDOÑO E.M.. Y así se decide.

En la presente causa, esta Juzgadora considera con respecto al ciudadano W.F., que la libertad no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda imponer al imputado W.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributaríais si no son comerciantes y con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias si es comerciante, debiendo presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados S.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº CC.- 13.454.522, nacido en fecha 25/04/1961, soltero, Zapatero, hijo de M.E.O. (f) y J.K.S.J. (v) residenciado en La Vía Termoeléctrica, Panamericana, La Fría, casa sin número, más allá del Club de la Termoeléctrica de CADAFE, Estado Táchira, M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.657.914, nacido en fecha 21/10/1969, soltero, Comerciante, hijo de G.d.C.M. (v) y G.F. (v), residenciado en carrera 7, Nº 5-11, Centro, Parque Sucre, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PASTRAN CONTRERAS C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.336.879, nacido en fecha 20/04/1969, casado, Albañil, hijo de O.E.C.d.P. (v) y P.P.V. (f), residenciado en Calle Principal, Barrio El Sanjón, casa rural, (allí está el tanque del agua que le da el consumo a todo el pueblo) El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, y LONDOÑO E.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.411.177, nacido en fecha 11/12/1966, soltero, Carpintero, hijo de J.E.L. (v) y J.D.M. (v), residenciado en Osuna, Vía Panamericana, por la carretera, Taller El Mantillal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FAJARDO WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericana del Estado Táchira, de 38 años de edad, con cédula de identidad nº V.-10.714.036, nacido en fecha 31/12/1967, soltero, Fibrero, hijo de N.F. (v) y E.B.A. (f), residenciado en Delicias, Parte Baja, Sector Tres, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributaríais si no son comerciantes y con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias si es comerciante, debiendo presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 4C-7134-06

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