Decisión nº 64 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº________

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2536-09

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: CIMAROLI GIUSEPPE NESPEDA

IMPUTADOS: TAIRO J.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.901.887, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el sector Guayabito, avenida principal, casa 187, Tinaquillo estado Cojedes.

L.R.V.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.260 de 52 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Buena Vista, calle sucre, casa 7104-43, diagonal al Terminal, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: Z.O.

RECURRENTE: Z.O.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Z.O., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA: CONDENAR a los ciudadanos S.L.T.J. Y R.V.J. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se reconstituye la Corte de Apelaciones quedando integrada la misma por S.R.S. quien la preside, N.H.B. y G.E.G..

En la misma fecha se avocó el Juez G.E.G. y se notificó a las partes.

En fecha 07 de Enero de 2010, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

En fecha 19 de Enero de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)”… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CONDENAR a los ciudadanos S.L.T.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.901 887 de 28 años de edad, residenciado en el sector GUAYABITO, avenida principal, casa 187, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0258-7660833, RODIRGUEZ V.J., venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 7.066,260, de 52 años, residenciado en el barrio Buena vista, calle sucre, casa 7104-43, diagonal al Terminal, Tinaquillo, estado Cojedes teléfono no tiene, por los delitos de ROBO DE AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados de los artículos: 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, articulo 286 y 174 del código Penal, respectivamente, en los cuales admitió los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y al ciudadano O.O.A.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.105.42 de 36 años de edad, residenciado en el urbanización trapichito, sector 8, calle s/n, casa sin, Valencia, estado Carabobo, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAM1ENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados de los artículos: 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, articulo 286 y 174 del código Penal, respectivamente, y por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados de los artículos: 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, articulo 286 y 174 del código Penal, respectivamente y además por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 y 223 del Código Penal, respectivamente, en los cuales admitió los hechos, a cumplir la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION: COMO PENA DEFINITIVA. El Tribunal CONDENA a los supra identificados ciudadanos A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en los artículos 16 ordinales 1° y 2° del Código es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado Z.O., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano (s) TAIRO J.S.L. Y V.J.L.R., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…De conformidad con lo establecido en el articulo 447 del código orgánico procesal penal recurro para ante la corte Apelaciones, Apelo formalmente para ante la corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Cojedes de la Sentencia dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2009, por la ciudadana jueza Primera de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial Penal, en contra de mis prenombrados defendidos sentencia condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, por haber mis defendidos antes identificados admitidos los hechos por los delitos de Robo de vehículo automor, Agavillamiento y Privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los articulos: 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, articulos 286 y 174 del código penal, respectivamente, dictado como sanción el tribunal a su digno cargo la pena a cumplir para los ciudadanos S.L.T.J., y V.J.L.R. es de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión. Establece el articulo 447 del COPP: son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1) las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2) las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia Preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio 3) las que rechacen la querella, o la acusación privada 4) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5) las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código 6)las que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena 7) las señaladas expresamente por la ley. En el caso concreto la presente sentencia condenatoria por admisión de los hechos se encuentra comprendida dentro del ordinal 447 ordinal 1° del copp, porque tal decisión pone fin al proceso. Y también se encuentra comprendida dentro del ordinal 5to del artículo 447 ejusdem, por cuanto causa: gravamen irreparable a mis defendidos por cuanto considera esta Defensa que no existe motivación es decir la pena impuesta no esta debidamente motivada, en dicha sentencia y considera este Defensor que al haber admitido los hechos, la pena puedes ser rebajada hasta un tercio, y el juez o jueza debe motivar adecuadamente la pena impuesta, como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este defensor que con la rebaja de un tercio de la pena la pena a imponer sería de nueve (9) años ocho (8) meses (20) veinte días y lo fundamento de la forma siguiente. Establece el artículo 88 del vigente código Penal Venezolano; al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea penal de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro. El delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo establece una pena de 8 a 16 años de prisión. El delito de Privación Ilegitima de libertad previsto en el artículo 174 del código penal, establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, y en su segundo aparte establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años. El delito de agavillamiento establece una pena de conformidad lo preveé el articulo 286 ejusdem (c.p) de juicio de (2) años a cinco (5) años. Y en cuanto a la aplicación de las penas establece el articulo 37 del Codigo penal, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el numero inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compensarlas cuando las haga de una y otra especie…Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad al articulo 448 del código Orgánico Procesal Penal; dentro del plazo establecido de cinco días (hábiles)a partir de la notificación. Si bien la sentencia dictada en la audiencia preliminar con motivo de admisión de los hechos por parte de los ahora condenados es una Sentencia definitiva, considera la defensa que el lapso para apelar es el establecido en el mencionado articulo 448 del código penal por cuanto el articulo 447 establece expresamente cuales son las decisiones recurribles en el titulo III capitulo I de la Apelación de autos y en el caso concreto que nos ocupa la decisión recurrible se encuentra comprendida dentro de los ordinales 1° 5to del citado articulo, y solicito respetuosamente de los ciudadanos jueces del alto tribunal; corte de apelaciones de este circuito judicial penal, corrijan el error en la cantidad de la pena haciendo o dictando la rectificación que proceda; de conformidad con el articulo 457 del código orgánico procesal penal. En la causa signada con el n° 1C-2705-08 aparece como victima el ciudadano Cimaroli (Siussepe) Siuseppe Nespece y doy por reproducidos íntegramente la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del proceso narrados en el Capitulo I de la Sentencia condenatoria dictada en la presente causa. Solicito la Remisión de la causa original a la corte de Apelaciones oportunamente consignaré transcripción computarizada del presente escrito de Apelación con idéntico contenido a fin de ser remitido a la corte de Apelaciones para su mejor lectura y comprensión, ya que fui designado defensor Privado en el día de ayer y juramentado en horas de la tarde del día de hoy 16 de octubre de 2009, debiendo prepara y redactar la Apelación, directamente. Finalmente solicito la admisión del presente escrito de los Alegatos de hecho y de derecho en que fundamento la presente Apelación y su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado C.R.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar ciertas consideraciones previas al respecto, y las hace de la siguiente manera:

Del escrito de apelaciones cursante a los folios doscientos noventa y nueve (299) y Trescientos (300) y vuelto respectivamente, del presente cuaderno de incidencia recursiva, se denota una serie de informalidades procesales que sugieren una reflexión para el recurrente con la finalidad de que en futuras oportunidades no incurra en tales situaciones; tenemos, que el escrito de apelación fue presentado en MANUSCRITO, es decir, que el Impugnante realizó la presente apelación en forma escrita pero a mano alzada y en tinta negra, ello lo hace prácticamente ininteligible e informal, pues si bien es cierto, que el Legislador Patrio no indica expresamente que el mismo será presentado a maquina o en computadora, no menos es cierto, que el referido escrito debe ser a todas luces inteligible e explícito, de lo contrario resulta cuesta arriba su comprensión para la Alzada.

En igual sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige y así debe entenderse, una sucesión de formalidades procesales al momento de interponer un recurso judicial, especialmente, el recurso de apelación el cual debemos entender como una pequeña Casación Penal, en donde las formalidades para su interposición cumple un rol de vital importancia para su resolución. Es por ello, que nuestra Ley Penal Adjetiva sobre la forma, modo y tiempo de interponer los recursos judiciales expresa en los artículos 432 y 435, lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

De tal tenor, que los recursos judiciales deben ser ejercidos bajo las formalidades previstas en la ley, al efecto de maximizar el sagrado derecho a la defensa en juicio. En tal sentido, las normas de derecho procesal establecen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad procesal, sucediendo que en el caso que examinamos frente a las normas de derecho procesal el juez no debe juzgar la conducta de los interesados, anterior al proceso, sino que está en posición de destinatario de la norma, que le impone su modo de actuación y regula su conducta en el juicio que se lleva a cabo.

Recalcando que la misión de todo Juzgador, es la de cumplir el derecho, observándolo y haciéndolo observar a las partes involucradas en el litigo, las cuales deben reconciliarse a los preceptos legales que tienen para el juzgador carácter de mandato actual y vinculante. La inobservancia de dichas normas legales, obviamente resultan censurable ante la Alzada, pues el Tribunal A quem, tendrá que comprobar sometida qué le sea la cuestión, si el Juez A quo y las partes cumplieron con los preceptos jurídicos reguladores de la actividad procesal que les compete a ambos; a uno como juzgador, verificando la existencia o no de los vicios o infracciones denunciadas y ello se logra mediante una investigación sobre la conducta procesal observada por aquél dentro del proceso; y a otro como recurrentes puesta en relación con los preceptos procesales en concreto. Desde este punto de vista, el tribunal de Alzada cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales y por el Juez de la recurrida, a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal.

Adviértase, que el apelante de autos ha sido reiterativo y contumaz en la práctica inusual en la forma de presentar su recurso judicial ante la recurrida, tal exordio obedece en resguardo de los principios y garantías judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de realizada las anteriores consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones, pasa seguidas a resolver el presente recurso judicial, en los siguientes términos:

Se observa del escrito de impugnación y de lo alegado por el apelante en la audiencia oral celebrada al efecto ante esta Corte de Apelaciones, que la misma la sustenta en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que: "…el Tribunal de la recurrida en su decisión no existe motivación es decir la pena impuesta no está debidamente motivada en dicha sentencia y considera este Defensor que al haber admitido los hechos, la pena puede ser rebajada hasta un tercio lo que trajo como consecuencia que los imputados: S.L.T.J. Y R.V.J. se le aplicara una pena mayor…". (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De lo que se deduce, la inconformidad del recurrente, cuando expresa el Tribunal A-quo, se equivocó al realizar la conversión a prisión de la pena Doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, correspondiente por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Manifiesta además que: “…Este error lo llevó a considerar que la pena aplicable a los imputados: S.L.T.J. Y R.V.J. es la de Doce (12) AÑOS y Ocho (10) meses de prisión, cuando la que realmente le corresponde es la de OCHO (8) AÑOS y CINCO (5) MESES de presidio…".

Al respecto se observa que la razón le asiste al recurrente, cuando denuncia en su recurso de apelación que se presentó un error en la aplicación de la pena, toda vez que al revisar la sentencia recurrida se evidencia que la recurrida aplica a los ciudadanos: S.L.T.J. Y R.V.J. la pena de doce (12) Años y ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido y como el recurrente en su impugnación, específicamente, delata un ERROR EN LA CANTIDAD DE LA PENA, esta Alzada, procedió realizar un nuevo cómputo de pena correspondiente a los acusados, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observó, que:

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 el Código Penal, cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites, como en el presente caso, se aplicará el término medio de la misma, en este caso doce (12) años de presidio.

Luego, tenemos en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años de prisión y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Igualmente, sucede con el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cuya pena oscila entre prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, pero aplicando el término medio de la misma que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, queda en quince (15) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión.

Para el cálculo de la pena que ha de cumplir el acusado, también se debe tomar en cuenta la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que no registran antecedentes penales debidamente acreditados, y permite aplicar la pena en el límite inferior de la misma. En consecuencia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena es de ocho (08) años de presidio; por el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena de es de dos (02) años de prisión y, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la pena es de quince (15) días de prisión.

Tras realizar la conversión de las penas, luego al aplicar el artículo 87 del Código Penal, se advierte que la pena más grave es de ocho (08) años de presidio por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así tenemos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena es de dos (02) años de prisión y convertida ésta en presidio resulta un (01) año de presidio, siendo sus dos terceras partes ocho (08) meses de presidio. Por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la pena es de (15) días de prisión y convertida ésta en presidio resultan siete días y doce horas de presidio, siendo sus dos terceras partes cuatro (04) días y dieciséis (16) horas de presidio, siendo la pena a imponer es de ocho (08) años, ocho (08) meses, cuatro (04) días y dieciséis (16) horas de presidio.

Asimismo se observa en autos que los acusados TAIRO J.S.L. y V.J.L.R. admiten los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(subrayado añadido)”.

De la citada norma, se desprende que la pena a imponer en este caso, no puede ser menor al límite inferior señalado por el legislador en el presente caso, puesto que ha habido violencia contra la persona, por lo que queda como pena definitiva a imponer al efectuar el cómputo correspondiente, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Así es pues, se evidencia que el Juez de la recurrida, incurre en ERROR EN LA CANTIDAD DE LA PENA al realizar la conversión de las penas aplicables, que condujo a la aplicación de una pena mayor, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, por lo que esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal procede a corregir la pena impuesta a los acusados por lo que queda en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos TAIRO J.S.L. y V.J.L., plenamente identificados, luego de efectuar el cómputo de la misma es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículos 286 y 174 del Código Penal, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

VII

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Z.O.S. en su carácter de Defensor Privado de los acusados, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena impuesta a los ciudadanos S.L.T.J. y R.V.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.901.887 y 7.066.260 respectivamente, por lo que queda en definitiva la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículos 286 y 174 del Código Penal, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

G.E.G.N. H BECERRA C.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ES/ Freidy

CAUSA N° 2536-09

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