Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1580

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado F.C., Italiano, portador del pasaporte Nº 145941W, nacido en fecha 19-08-1976, soltero, residenciado en Milano, vía Boifavat 64, Republica de Italia; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En horas de la noche del día 24 de junio de 2001, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, sede del tercer pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, procedieron a efectuar requisa del vehículo de la Línea Venezuela, que cubre la ruta Cúcuta- San Cristóbal, identificado con la placa o. 607644, control 62, Chevrolet Malibú, año 76, color beige, conducido por un ciudadano de nombre Rivera M.G., revisaron la documentación y el equipaje, informándole a un ciudadano quien para ese momento portaba una maleta de color amarillo con tapa color azul, que se bajara del vehículo para efectuarle la revisión de su equipaje, por lo que ubican a dos personas para supervisar la diligencia policial a efectuar, una vez hecha la identificación de los testigos procedieron a la inspección de la maleta, observando en su interior varias prendas de vestir, continuando con la revisión de la maleta se percatan que la misma presenta un doble fondo, por la cual introdujeron una punta de navaja y al sacarla percibieron un olor fuerte y penetrante, al romper el forro de la maleta, observaron la cantidad de setenta tiras de diferentes tamaños cubiertas con un forro plástico de color amarillo, conteniendo en su interior un plástico de color amarillo, tratándose tal sustancias de estupefacientes, que al ser pesado arrojó un peso aproximado de tres (03) kilos setecientos (700) gramos.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado F.C. lo sentenció a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora responsable del punible de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26-07-2001.

En fecha 16-03-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en virtud de la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, acordó rebajar la pena antes mencionada, que en definitiva le quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.C. del penado F.C., emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, en fecha 14-08-2006 suscrita por el Abg. E.R., donde señala que “...ingreso el día 29 de Junio de 2001, y que durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de F.C., de fecha 28 de enero del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano (a) no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”.

  3. - Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de agosto de 2001, que condeno al penado F.C., a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26-07-2001. La cual fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que en definitiva le quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 24 de junio de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de junio de 2001 (24-06-2001) y hasta el día de hoy 23 de Agosto de 2006 (23-08-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que le fuere redimido por trabajo y estudio, teniendo un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado el penado F.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26-07-2001, la cual fue revisada e impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el C.d.C. emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...ingreso el día 29 de Junio de 2001, y que durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.”, lo que significa que F.C., desde la fecha de su último ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE F.C.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que F.C., no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado F.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a F.C., para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día NUEVE (09) de SEPTIEMBRE de 2007 (09-09-2007) A LAS ONCE HORAS PASADOS MERIDIANO (11:00 P.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

F.C., deberá OBLIGARSE a residir en S.R.d.M., Finca Elyón, Funda Record, Fundación Restaurando Corazones, Municipio L.C., Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

F.C., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano P.d.M.J.d.E.T., donde deberá presentarse el penado F.C., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2006

196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.d.E.T., se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: F.C., de Nacionalidad: Italiana; Natural de: Milano; nacido en fecha: diecinueve (19) de Agosto de 1.976, Edad: 30 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: Indocumentado, estado civil: soltero, de profesión u oficio: empleado, residenciado en: Milano, vía Boifavat 64, República de Italia. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-1580; Por la comisión del delito de: Ocultamiento y Transporte de Estupefacientes.

En Perjuicio de: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 25-06-2001.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 27-06-2001, SEGÚN BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL N° 064.- Delito: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Causa N°: 7C-943/2001.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc

2006-08-23

Causa Nº 1E-1580

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