Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09.

San Cristóbal, 27 de Noviembre del año 2007.

197º y 148º

Corresponde a este Tribunal de Control el conocer y decidir acerca del RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.077, el cual es intentado por la ciudadana A.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.465, asistida por la Abogada L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.418, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.395, en su condición de cónyuge del presunto agraviado, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Oficina 6-A diagonal al Edificio Nacional, teléfonos 0414-7218738 y 0416-0463846, señalando como presunto agraviante a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al destacamento del Corozo, Estado Táchira. A la presente acción se le asignó el N° 9C-8577-07. Habiendo sido presentado dicho escrito en esta misma fecha 27 de Noviembre de 2007, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 5: 15 p.m.

Asimismo, la solicitante, posteriormente presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, en esta misma fecha, siendo las 6:23 p.m. escrito mediante el cual desiste de la acción constitucional.

Dejándose constancia que los ambos escritos fueron entregados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en la misma fecha y simultáneamente a las 6:25 p.m., razón por la cual son resueltos ambas peticiones mediante un sólo auto resolutivo, dada la relación evidente entre los dos escritos, aún cuando se trate de divergentes petitorios.

En virtud de la garantía de la protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos en atención al principio de progresividad a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta en el escrito de solicitud, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA lo siguiente:

I

DE LOS ESCRITOS INTERPUESTOS POR LA ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, la ciudadana Accionante A.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.465, asistida por la Abogada L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.418, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.395, en su condición de cónyuge del presunto agraviado, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Oficina 6-A diagonal al Edificio Nacional, teléfonos 0414-7218738 y 0416-0463846, señaló lo siguiente:

Mi cónyuge fue detenido el Sábado 24 de Noviembre aproximadamente a las 4 de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala el Corozo, indicándole que se encontraba solicitado a r.d.u.c. penal que data del año 1.986 fecha en la cual mi esposo laboraba en las instalaciones de la policía de San Cristóbal, pero desde la época en que fue despedido del cargo que desempeñaba hasta la fecha nunca recibimos notificaciones ni algún elemento que señalara que mi esposo se encontrara incurso en alguno causa.

Asimismo, ciudadano Juez, desde la fecha de su retención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional hasta hoy encuentra detenido en las instalaciones de el cuerpo policial (Politáchira) injustamente quien ha mantenido durante sus 51 años de vida una conducta intachable lo cual se puede fácilmente comprobar al revisar sus antecedentes policiales y penales.

Como bien puede observarse ciudadano Juez de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular por parte de funcionarios de seguridad del estado los cuales podemos resumir de la siguiente manera; Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela

.

En oportunidad posterior, la solicitante, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, en esta misma fecha, siendo las 6:23 p.m. escrito mediante el cual desiste de la acción constitucional, se expone lo siguiente:

…por cuanto en conversaciones sostenida entre mi Abogado Asistente y el Juez Octavo de Control, le fue informado que las actuaciones instruidas en virtud de la detención de mi esposo, fueron presentadas ante ese Tribunal dentro del tiempo hábil de Ley, el día de ayer 26 de Noviembre de 2007, y ese órgano judicial acordó librar oficio URGENTE para la búsqueda de la causa respectiva por la que presuntamente se libró la orden de captura que peso en su contra, informando asimismo, que para el día de mañana será trasladado para resolver su situación jurídica.

Ambos escritos fueron entregados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en la misma fecha y simultáneamente a las 6:25 p.m., tal como deja constancia la ciudadana secretaria en la diligencia estampada al vuelto del escrito de desistimiento presentado.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, se tiene que en fecha 27 de Noviembre de 2007 la accionante A.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.465, asistida por la Abogada L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.418, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.395, en su condición de cónyuge del presunto agraviado, interpuso acción de a.c., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, a favor del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.077, por ante este mismo Tribunal, el cual se encontraba de Guardia, ocurriendo que, mientras a dicho escrito se le daba el correspondiente trámite por ante la Oficina de Alguacilazgo, la antes mencionada accionante, presentó un nuevo escrito en donde DESISTIA de la acción intentada, argumentando que ya su Abogado Asistente, la Abogada L.P.A., había sostenido conversación con el Juez Octavo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, y que éste le había informado acerca de las razones y motivos que procuraron la detención de su esposo L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.077, y que este Tribunal había oficiado con carácter urgente para resolver la situación jurídica del presunto agraviado.

En razón de tales circunstancias, anunciado el recurso e interpuesto de inmediato el desistimiento, a la luz de lo expuesto por tanto por la Ley como la doctrina, toda vez que el A.C. prevé la posibilidad del desistimiento de la acción, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tales actuaciones de la parte accionante, en representación del presunto agraviado, conllevan a que este Tribunal, analice si el orden público o las buenas costumbres no se encuentran afectados con la acción denunciada como lesiva, como presupuesto indispensable para que esta instancia proceda, a la homologación del desistimiento alegado. A tal fin pertinente citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2003 en la que cita decisión propia de fecha 19 de julio de 2002 en la que se estableció, entre otros:

…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

.

Observa quien aquí decide, que los hechos denunciados como lesivos del derecho constitucional invocado sólo afectan la esfera particular del presunto agraviado, por ende, no se compromete ni se afecta el orden público ni las buenas costumbres, ya que sólo esta referido a la presunta violación del derecho a la libertad que debía observársele y respetársele al ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.077, en virtud de su aprehensión; así mismo se constata de lo argumentado por la accionante, que el hecho denunciado como lesivo, había cesado para el momento de la interposición de la acción de habeas corpus, pues los funcionarios policiales ya habían presentado al imputado ante el órgano jurisdiccional en virtud de una orden de captura que pesaba en su contra y era ésta la omisión que la accionante denunciaba a través de la acción de amparo a la libertad, y es con fundamento en ello que desistió de la acción interpuesta.

En virtud de los anteriores considerandos este Tribunal considera pertinente en el presente caso el homologar el desistimiento intentado, y así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia y por las argumentaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento intentado por la ciudadana A.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.465, asistida por la Abogada L.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.418, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.395, en su condición de cónyuge del presunto agraviado, interpuso acción de a.c., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, a favor del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.077, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los fines de la consulta de la ley, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio de remisión.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELITH L.M.Z.

Causa Nº: 9C-8577-07

HECG/

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