Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAUSA PENAL N° 4C- 8139-07.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: A.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28 de octubre de 1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio cauchero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, titular de la Cédula de Identidad N° 18.256.967, hijo de A.B.C. (v) y M.R. (v), residenciado en Las Vegas de Táriba, casa de color amarillo, cerca de la cauchera La Granzonera, en la curva vía La Granzonera, diagonal al módulo policial, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el Abogado J.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.939, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; y, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de B.A.M.T. y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el cual solicita se le trasladen las presentaciones a un Tribunal del área Metropolitana, o en su defecto se le imponga una menos gravosa, ya que esta cumpliendo con las presentaciones cada 15 días, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 05 de julio l 2007, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano: A.B.R. , por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; y, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de B.A.M.T. y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado A.B.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 15 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Esta Juzgadora, en base al mismo articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; hace un examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad dictada a los imputados A.B.R., previamente identificado y en razón que el mismo no ha cumplido con las obligaciones impuestas, como fue la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del Oficio Nº ALG-2102/07, de fecha 04-de agosto o 2007, suscrito por la T.S.U R.A.P.C., Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, es por lo que niega la solicitud presentada por el Ciudadano: A.B.R., de trasladar las presentaciones a un Tribunal del área Metropolitana, en razón que el imputado no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, y a los fines de garantizarle el derecho al Trabajo en virtud que manifestó que Trabaja en Tire Center la Castellana C.A, ubicada en Caracas Distrito Capital y con la finalidad que el imputado de cumplimiento al régimen de presentaciones, lo amplía de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciendo del conocimiento al imputado que las demás condiciones impuestas por este Tribunal se mantienen. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: AMPLIA el régimen de presentaciones al imputado : A.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28 de octubre de 1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio cauchero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, titular de la Cédula de Identidad N° 18.256.967, hijo de A.B.C. (v) y M.R. (v), residenciado en Las Vegas de Táriba, casa de color amarillo, cerca de la cauchera La Granzonera, en la curva vía La Granzonera, diagonal al módulo policial, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el Abogado J.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.939, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; y, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de B.A.M.T. y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciendo del conocimiento al imputado que se mantienen las demás condiciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Notifíquese a las partes y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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