Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Enero del año 2007.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1943

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado N.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.901, nacido el 29-07-1946, soltero, de profesión u oficio obrero; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 18 de Noviembre de 2001, en horas de la mañana, en una vivienda ubicada en el centro de la ciudad de Colon, en la calle 04 entre carreras 03 y 04, fue localizado el cadáver de una mujer que en vida respondía al nombre de M.d.R.M., concubina del acusado N.C.C., cuyo deceso ocurrió de forma violenta a manos de su concubino, luego de una discusión, cuando estaba ebrio, para el momento de los hechos el acusado N.C.C., portaba unos zapatos manchados de sangre por lo que fue aprehendido.

En fecha 21 de Mayo de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano N.C.C., a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº A/J2875, de fecha 27 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME PSICOSOCIAL para la medida de Régimen Abierto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. atinente al penado J.A.B.S..

  2. - Informe Evaluativo del penado N.C.C., elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 23 de Octubre de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “…se emite Opinión “DESFAVORABLE” sobre las condiciones de vida y personalidad del penado”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 30 de Agosto del año 2006; donde dictamina que N.C.C., “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.”.

  4. - C.d.C., del penado N.C.C., de fecha 30 de Agosto de 2006, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA”.

  5. - Certificado de Antecedentes Penales de N.C.C., de fecha 19 de Diciembre de 2006, donde hace constar la ciudadana Maviela P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 07/05/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de:13 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO INTENSIONAL, ART.407 DEL C.P. CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. CODIGO PENAL.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de Noviembre de 2001 (19-11-2001), hasta el día de hoy 08 de Enero del año 2007 (08-01-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, correspondiente a las redenciones siendo que a.e.J.e. hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano N.C.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 07/05/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de:13 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO INTENSIONAL, ART.407 DEL C.P. CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. CODIGO PENAL, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado N.C.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 23 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ingesta de sustancias etílicas, impulsividad y agresividad descontrolada, desprendimiento de sus valores personales, inestabilidad personal con reacción descontrolada ante provocaciones externas”. Pronostico: “Después de la evaluación psico social efectuada se emite opinión desfavorable por considerar que el penado presenta conducta predelictual negativa, no se evidencia internalización de su situación carcelaria, ni disposición al cambio de vida, emocionalmente presenta desajustes que impiden buen funcionamiento extramuros”. Conclusiones: “Se emite opinión DESFAVORABLE sobre las condiciones de vida y personalidad del penado”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Es de resaltar que del Informe se desprende además que el penado N.C.C., mantiene su vida por una básica y debilitada escala de valores la cual en ocasiones viola, para conseguir lo que desea, estableciendo relaciones interpersonales funcionales, con distancia al momento de intimar, ya que piensa que otros le podrían ocasionar daño, siendo posesivo y demandante de autoridad. Desligadas relaciones familiares con hija y demás miembros. En el área emocional se encuentra rasgos de personalidad paranoide, madurez inadecuada, dificultad en las relaciones sociales, siendo tímido al interactuar, con perturbaciones en el funcionamiento del yo, presencia de impulsividad y agresividad, sentimientos de tristeza por la situación actual que vive, labilidad emocional, tendencias oposicionistas a la autoridad con déficit en la estabilidad personal, indicadores de inadecuación social demostrando una posición inadecuada para su funcionamiento extramuros.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha aun no ha internalizado los hechos por los cuales se encuentra cumpliendo pena, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado N.C.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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