Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197 º Y 148º

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, jueves veintidós (22) de Noviembre de 2007, siendo el día fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la causa 3C-8471-07, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acuerdo planteado por el ciudadano L.F.P. en virtud de la cancelación efectuada por el ciudadano E.M., Quien dice ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.637.002, nacido el 15-11-1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delicias, Prolongación, carrera 16, casa sín número, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.P.. Presentes: El Juez, Abogado E.R.Q., la Secretaria Abogado E.C.S.R., el Fiscal IX del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., el imputado E.M., asistido por su defensora Abogado N.I.C. y el ciudadano L.F.R.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.), los cuales, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano L.F.R., quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por cuanto considero que es suficiente y satisfactorio por el daño causado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, abogado N.I.C., quien expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado que realizó la entrega de la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000,00), y visto que la víctima manifestó haberlos recibido a su entera satisfacción, es por lo que solicito al Tribunal sea homologado el presente acuerdo reparatorio y visto su efectivo cumplimiento solicito se extinga la acción penal conforme lo prevé el artículo 48, numeral 6 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa en aplicación de la disposición contenida en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copia simple del acta. Por último, solicito la entrega de la bicicleta propiedad de mi defendido que se encuentra retenida en el estacionamiento Marconi en la localidad de la Fría, es todo”. Visto lo señalado por las partes, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, por ser procedente en derecho. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado E.M., Quien dice ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.637.002, nacido el 15-11-1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delicias, Prolongación, carrera 16, casa sín número, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y la víctima ciudadano L.F.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.141.219, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado E.M., Quien dice ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.637.002, nacido el 15-11-1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delicias, Prolongación, carrera 16, casa sín número, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.P.; de conformidad con el artículo 318, numeral 3 ejusdem; ordenado remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. TERCERO: Acuerda la entrega de la BICICLETA TIPO REPARTO COLOR NEGRO NUMERO DE RIN 28, propiedad del ciudadano E.M., para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Estacionamiento Judicial Marconi. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase a la Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL IX DEL MINISTERIO PUBLICO

E.M.

IMPUTADO

ABG. N.I.C.

DEFENSORA PRIVADA

L.F.R.P.

VICTIMA

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

CAUSA 3C-8471-07

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