Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 1

San Cristóbal, 17 de Octubre del año 2007

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-3169

Ref: AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana E.R.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.007.750, a los fines que se le haga entrego del VEHICULO, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: F37HEBC2310, Serial de Motor: 8 CIL, Modelo: F-350, Año: 1978, Clase: CAMION, Placas: 376SAK, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, bajo el Nº 42, tomo 11, de fecha 09 de Marzo de 2007, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 04 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron información que en la Zona Industrial de la Fría Estado Táchira, se encontraban diversos vehículos para ser utilizados en presunto contrabando hacia el pais vecino (Colombia), procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a efectuar patrullaje hacia la Zona Industrial de la Fría, cuando se encontraban en camino al sitio de los hechos se cruzaron con una gandola de carga de combustible con capacidad de 37300 litros, a la que procedieron a detener con la finalidad de constatar su procedencia y destino finalm al revisar la documentación que garantiza la legalidad de la entrega del combustible observaron que la orden de compra que el combustible era procedente de la planta de llenado de PDVSA el Vigía, Estado Mérida y su destino final debia ser la estación de servicio el Torbes II, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo como H.V.U. y J.B.M.V., manifestando el primero que había sido llevado al sitio bajo engaño y el segundo que si estaba conciente que la gandola iba ser descargada en una finca cerca al sitio donde se encontraban, procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el sitio pudieron observar dos motobombas a las cuales se encontraban conectadas dos mangueras de 10 metros cada una, seguidamente en presencia de dos testigos quienes observaron todos los hechos.

En fecha 13 de Julio de 2007, ante la contundencia de las pruebas los ciudadanos L.E.S.C., R.A.S.C. y C.G.G.R., se acogieron al procedimiento premial de admisión de los hechos, procediendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para R.A.S.C. y C.G.G.R. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, para L.E.S.C. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Solicitada como esta la entrega del VEHICULO identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite al revisar las presentes actuaciones se observa que corre inserto en el folio 302 y su vuelto, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 176, de fecha 28 de Mayo de 2007, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación la Fria “B”, en la cual concluye que: “Los documentos alusivos a un TITULO DE PROPIEDAD n° 0842332, el mismo correspnde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país”, asimismo al folio 304 al 309, corre inserto Copias Certificas del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, bajo el Nº 42, tomo 11, de fecha 09 de Marzo de 2007, donde la solicitante acredita la propiedad del vehículo; ahora bien por cuanto el referido vehiculo no se encuentra SOLICITADO por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo y dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo, esto es, el documento Autenticado por ante la Notaria Publica Colon, bajo el Nº 42, tomo 11, de fecha 09 de Marzo de 2007, acreditando así la propiedad del vehiculo, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: F37HEBC2310, Serial de Motor: 8 CIL, Modelo: F-350, Año: 1978, Clase: CAMION, Placas: 376SAK.

Dadas la condiciones que anteceden, esta Juzgadora apreciando con objetividad la sentencia condenatoria impuesta a los penados L.E.S.C., R.A.S.C. y C.G.G.R., (folios 320 al 326), observa que es claro que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 9, no ordeno el comiso ni la incautación del vehículo, y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del vehículo, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: F37HEBC2310, Serial de Motor: 8 CIL, Modelo: F-350, Año: 1978, Clase: CAMION, Placas: 376SAK, asimismo el desglose de los documentos originales que corren insertos en las presentes actuaciones, debiéndose dejar constancias de los mismos en el acta de entrega.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la entrega del vehículo, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: F37HEBC2310, Serial de Motor: 8 CIL, Modelo: F-350, Año: 1978, Clase: CAMION, Placas: 376SAK, a su legitimo propietario el ciudadano E.R.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.007.750, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, bajo el Nº 42, tomo 11, de fecha 09 de Marzo de 2007; así como el DESGLOSE de los documentos originales que corren insertos en las presentes actuaciones, debiéndose dejar constancias de los mismos en el acta de entrega.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. R.J.C.P.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

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