Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada N.I.B.P., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchi-ra, en la causa seguida en contra de F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natu-ral de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministra-dos en las actas por la Policía del Estado Táchira, este Tribunal a los fines de resolver los planteamientos realizados observa lo siguiente:

El honorable representante de la Vindicta Pública en apego al principio e la actuación de buena fe dentro del proceso penal, informa al Tribunal que mediante el resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-6377, de fecha 11-10-2007, suscrita por la experto Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Labora-torio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia presuntamente comisada en autos, la misma arrojó un peso neto de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, lo cual se considera dentro de las previ-siones de la dosis mínima relacionada con el ilícito penal de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, por lo que observa un posible cambio en la calificación jurídica anterior, la cual era de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Por lo que solicita se sustituya la Privación Judicial de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa cónsona con la verdad de los hechos por perseguir que dimanan de autos.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal im-puta un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTAN-CIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado todo cuanto sea de su dere-cho, en virtud de lo cual y atención a los derechos del mismo, es necesario realizar la materialización judi-cial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso es viable sustituir la medida cautelar, pudiendo sujetarse a proceso al ciudadano imputado con una medida menos gravosa que no lesione el derecho a la libertad, por cuanto tal como ha señalado como fundamento de su petición el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, informa al Tribunal que me-diante el resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-6377, de fecha 11-10-2007, suscrita por la experto Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia presuntamente comisada en autos, la misma arrojó un peso neto de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, lo cual se considera dentro de las previsiones de la dosis mínima relacionada con el ilícito penal de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, por lo que observa un posible cambio en la calificación jurídica anterior. Y, siendo así, tal considerando, hace estimar la falta de vigencia de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgán.P.P..

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infun-de el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su pe-nalidad específica.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los de-rechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitu-ción y 13 del Código Orgán.P.P..

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3) Someterse a proceso;

4) Hacerse el examen médico psiquiátrico.-.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgá-n.P.P.. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgán.P.P..

Sin embargo, se hace constar que conforme informó la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dicho ciudadano se encuentra solicitado por ese despacho judi-cial, razón por la cual debe ponerse a las órdenes de dicho despacho. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, se REVISA Y SE SUSTITUYE la medida de coerción POR UNA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3) Someterse a proceso; 4) Hacerse el examen médico psiquiátrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, nu-merales 2, 3, y 9 del Código Orgán.P.P...

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense las correspondientes boletas de notifi-cación. Trasládese al imputado y Póngase a las órdenes del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-8370-07

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