Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles 10 de Octubre de 2007, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogada F.M.T. en contra del imputado F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, a través del traductor, ciudadano N.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.610.727, residenciado en la calle 7, Urbanización C.C., Quinta H.M., Capacho, Independencia, Estado Táchira, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía Abogado de Confianza, por lo que se le nombre un Defensor Público en este acto, al Defensor Público Penal, Abogado J.C.H., quien expuso: “Acepto el cargo como Defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado H.E.C.G., La Secretaria Abogada M.E.G., la Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público Abogada F.M.T., el imputado F.P., el traductor, ciudadano N.P.C. y el Defensor Público J.C.H.. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado F.P., anteriormente identificado, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reservándose el derecho de ampliar la precalificación dada en este acto, en caso de ser necesario. Acto seguido el ciudadano Juez impuso a través del intérprete N.P.C. al aprehendido F.P. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a través del mismo lo siguiente: “Yo soy consumidor desde los 14 años, consumo perico, la droga que dicen que me encontraron no es mía, yo estaba parado y llegaron los Policías y me dijeron que ese paquete era mío, pero era de otro, yo cuido carros para que no se los roben, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien preguntó a través del intérprete: ¿Usted tiene familia?, a lo que respondió: No tiene familia aquí, la que tenía se fue.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado J.C.H., quien expuso: “Solicito muy respetuosamente se imponga para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el derecho constitucional que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso y visto que ha manifestado a través de su intérprete ser una persona consumidora de la sustancia incautada, se solicita al Ministerio Público, a través del Tribunal ordene la correspondiente Experticia Psiquiátrica, es todo”.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la solicitud en forma oral de la ciudadana Juez Quinto de Control, Abogada I.S.B., que dejen a órdenes de su Tribunal al ciudadano F.P. por cuanto se encuentra solicitado por el mismo, este Tribunal Acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judiciales los fines de establecer en que grado está la causa, debiendo permanecer recluido a las órdenes de dicho Control.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese Oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. F.M.T.

FISCAL (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.P.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO

N.P.C.

INTÉRPRETE

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 9C-8370-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8370/2007, seguida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada F.M.T. de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Interprete N.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.610.727, residenciado en la calle 7, Urbanización C.C., Quinta H.M., Capacho, Independencia, Estado Táchira, quien fue debidamente juramentado, y por el Defensor Público Penal, Abogado J.C.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se dejó constancia que: según se deja constancia en el Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Placa 2803 D.H., adscrito a la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:45 p.m., encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en compañía del efectivo Agente Placa 3301 J.C., específicamente en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba un ciudadano a quien al ver su actitud sospechosa se le efectuó una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios los cuales son descritos de la siguiente manera, todo ellos elaborados en material plástico de color azul con blanco cerrados con un nudo sencillo contentivos en su interior de Polvo de color beige, de presunta droga. Siendo trasladado a la sede de la Comandancia General, donde quedo identificado como F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado F.P., anteriormente identificado, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reservándose el derecho de ampliar la precalificación dada en este acto, en caso de ser necesario.

Acto seguido el ciudadano Juez impuso a través del intérprete N.P.C. al aprehendido F.P. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a través del mismo lo siguiente: “Yo soy consumidor desde los 14 años, consumo perico, la droga que dicen que me encontraron no es mía, yo estaba parado y llegaron los Policías y me dijeron que ese paquete era mío, pero era de otro, yo cuido carros para que no se los roben, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien preguntó a través del intérprete: ¿Usted tiene familia?, a lo que respondió: No tiene familia aquí, la que tenía se fue.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado J.C.H., quien expuso: “Solicito muy respetuosamente se imponga para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el derecho constitucional que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso y visto que ha manifestado a través de su intérprete ser una persona consumidora de la sustancia incautada, se solicita al Ministerio Público, a través del Tribunal ordene la correspondiente Experticia Psiquiátrica, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según se deja constancia en el Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Placa 2803 D.H., adscrito a la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:45 p.m., encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en compañía del efectivo Agente Placa 3301 J.C., específicamente en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba un ciudadano a quien al ver su actitud sospechosa se le efectuó una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios los cuales son descritos de la siguiente manera, todo ellos elaborados en material plástico de color azul con blanco cerrados con un nudo sencillo contentivos en su interior de Polvo de color beige, de presunta droga. Siendo trasladado a la sede de la Comandancia General, donde quedo identificado como F.P..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que inmovilizaron e inspeccionaron al imputado F.P., encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón que vestía la cantidad de ocho (08) envoltorios los cuales son descritos de la siguiente manera, todo ellos elaborados en material plástico de color azul con blanco cerrados con un nudo sencillo contentivos en su interior de Polvo de color beige, de presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticia de rigor; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado F.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado F.P., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado F.P., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en la causa una serie de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la experticia de orientación, y pesaje practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser positiva para sustancia estupefaciente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la c.d.p. como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas”( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002).

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado F.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. -

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.P., Indocumentado, dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de los Pequeños Comerciantes, datos suministrados en las actas por la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la solicitud en forma oral de la ciudadana Juez Quinto de Control, Abogada I.S.B., que dejen a órdenes de su Tribunal al ciudadano F.P. por cuanto se encuentra solicitado por el mismo, este Tribunal Acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judiciales los fines de establecer en que grado está la causa, debiendo permanecer recluido a las órdenes de dicho Control.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese Oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

9C-8370-07

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