Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9385-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves ocho (08) de m.d.D. mil Siete, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado K.H., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano G.S., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de marzo de 2007, a las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 03:43 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTE Y CINCO HORAS Y CUARENTA Y TRES MINUTOS (25’43’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado G.S., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido G.S., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado G.S., lo siguiente: “No tengo defensor de confianza, solcito al Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, recayendo el nombramiento en la defensora publica de guardia Abg. B.P., y acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado K.H., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente, imputó al ciudadano G.S., el delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 Y 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado G.S., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado G.S., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. B.P., quien alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me acojo a la solicitud fiscal de procedimiento abreviado, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 2 y 9, 1.- Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3.- Pr4esentar al Tribunal carta de residencia. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la Medida Impuesta. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. K.H.

FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.S.

IMPUTADO

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-9385-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

08-03-2007/magc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 08 de Marzo de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando encontrándonos de servicio en el punto de control fijo las tres islas, cuando se hizo presente un vehículo procedente de la Fría, conducido por el ciudadano G.S., cuando se le advirtió de que se le haría una requisa al automóvil encontrando dentro del mismo un compartimiento oculto en el cual trasportaba gasolina, motivo por el cual quedo detenido y puesto a la orden de la fiscala novena, tal y como consta en el acta inserta al folio 01 de la presente causa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo83 de la ley sobre sustancia, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, este Tribunal, considera que en virtud de la pena que contempla el delito, de que este ciudadano es venezolano y tiene su residencia en el País, aunado al hecho de que se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en esta proceso penal, lo procedente es que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.S., quien dice ser Venezolana, natural Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-22.204.929, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de M.E.S. (v) y residenciado en Valencia estado Carabobo, vivienda popular los guayos, sector uno segunda etapa, numero de casa 94, teléfono 0241 8321965, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3,2 y 9, 1.- Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3.- Pr4esentar al Tribunal carta de residencia. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la Medida Impuesta. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

9385-07

Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿donde estudio para Auxiliar de Topografía y en que año? RESPONDIO: Estuve estudiando en el Instituto Región Los Andes de geología y Minas y el pensun de la carrera contiene topografía teórica y practica y manejo de instrumentos de topografía y luego ayudaba a hacer replanteos topográficos a las personas que me lo pedían por voluntad propia, 2.-¿Quien firmo el plano con ocasión al levantamiento topográfico que le hiciera al señor Á.R.M.? RESPONDIO: yo coloque el nombre y la cedula de Francesco y no pareció firmado, 3.- ¿Aparte del señor Moreno usted llego a realizar otros levantamientos topográficos? RESPONDIO: Si al señor L.A., donde converse con el y le dije que iba a regresarle el dinero porque había problemas con los documentos, 4.-¿Además del registro tributario para el señor Á.M. usted llego a realizar gestiones para registro tributario para otras personas? RESPONDIO: No; 5.-¿Esos funcionarios del seniat que usted menciona le llegaron a decir donde trabajaban ellos? RESPONDIO: No porque ellos estaban dentro de las instalaciones del Seniat con carnets del seniat, es todo”.

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