Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.D.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. DILIMARA PERNIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.

VICTIMAS:

D.C.D.G.

M.B.G.C.

SECRETARIA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y la Secretaria abogado Anyelith L.M.Z.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-260-07. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M., de las victimas D.C.D.G. Y M.B.G.C., el imputado de autos J.D. y de la defensora pública suplente N° 3 abogada DILIMARA PERNIA, en sustitución de la defensora publica Y.M., acogiéndonos en el principio de la unidad de la prueba. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien entre otras cosas expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público en la presente causa, de igual manera me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, en base a l principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, es todo”. El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; B) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido, el imputado JESUSDÍAZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Lo único que tengo que decir es que soy inocente de todos lo hechos por los cuales se me imputan, es todo”. Un vez oído lo solicitado por las partes este Tribunal pasa a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del acusado J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio. Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Cuarto: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate. Termino siendo las 12:50 de la tarde, se leyó y conformes firman las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. O.M.

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS

D.C.D.G.

M.B.G.C.

J.D.

IMPUTADO

ABG. DILIMARA PERNIA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SUPLENTE N° 3

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa N° 9C-8260-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8260/2007, seguida por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M., en contra de J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernia Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se deja constancia que según denuncia de fecha 10 de Agosto De 2004, interpuesta por la ciudadana G.C.M.B., manifestó que ha vivido con el ciudadano J.D. y siempre ha sido maltratada verbal y físicamente, así como a su hija de nombre D.C.D.G., a quien también maltrató, señalando además que a su hija el día 09 de Agosto de 2004 le pegó y la agredió verbalmente, y además la ha agredido con palabras de menosprecio a la dignidad, descalificantes y obscenas, refiriendo que el denunciado consume drogas dentro de la casa y delante de los niños, razón por la cual no quiere seguir viviendo con él, expresando que la tiene amenazada que si lo manada preso la va a matar. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 12-09-2006, refiere la denunciante que fue víctima de agresiones verbales y amenazas de muerte nuevamente por el ciudadano J.D., hechos ocurridos el 10-09-2006. Hechos denunciados que fueron corroborados por la ciudadana D.C.D.G., quien al ser valorada por el médico forense presentó lesiones que ameritaron cinco días de asistencia médica.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien entre otras cosas expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público en la presente causa, de igual manera me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, en base a l principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, es todo”. El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JESUSDIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; B) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido, el imputado JESUSDÍAZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Lo único que tengo que decir es que soy inocente de todos lo hechos por los cuales se me imputan, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en cuanto a este hecho. A tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.M.B., en fecha 10 de Agosto de 2004.

  2. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-004272 de fecha 11 de Agosto de 2004, suscrita por el Dr. J.D.D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Acta de investigación de fecha 20 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Detective G.M. y Sub Inspector P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Acta de Inspección N° 5138 de fecha 20 de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana G.C.M.B..

  5. Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana M.B.C.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Acta de gestión conciliatoria de fecha 26 de Abril de 2004, entre los ciudadanos M.B.C.G. y J.D..

  7. Acta de entrevista de fecha 26 de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana D.C.D.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Acta de investigación de fecha 01 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Detective G.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. Acta de declaración de fecha 02 de Abril de 2007, realizada por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por la ciudadana D.C.D.G..

  10. Acta de declaración de fecha 20 de Octubre de 2007, realizada por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por el ciudadano L.H.E.J..

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, las tipificaciones jurídicas de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate y se describen pormenorizadamente a continuación:

    DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

  11. Declaración del experto Dr. J.D.D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. Declaración de los funcionarios Detective G.M. y Sub Inspector P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DECLARACION DE TESTIGOS Y VICTIMAS:

  13. Declaración de M.B.C.G..

  14. Declaración de D.C.D.G..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-004272 de fecha 11 de Agosto de 2004, suscrita por el Dr. J.D.D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. Acta de Inspección N° 5138 de fecha 20 de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana G.C.M.B..

    -c-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

    CAPITULO V

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del acusado J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.827.789, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado San Francisco, vía Sabaneta, antigua carretera al Corozo, Motel Nube Azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y los DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.C., vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Cuarto: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate.

Las partes quedaron notificadas con la firma del acta respectiva.-

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

9C-8260-07 HECG/

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