Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 04 de Mayo del año 2007

  1. y 148º

CAUSA Nº: E1-1492

Ref.: Auto que decide solicitud de L.C..

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto que se recibió oficio Nº 1789, en fecha 03 de Mayo de 2007, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual remite Informe Evaluativo Nº 457, donde se solicita la L.C. de la penada R.J., este Tribunal en consecuencia acuerda agregarlo al expediente y procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE L.C.”, interpuesta por el penado R.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.365, nacido en fecha 19/08/1977, soltero, de profesión u oficio zapatero y costurero, residenciado en Barrio “Puente Real”, Pasaje Yagual, con calle 15, casa Nº J-48, San Cristóbal, Estado Táchira, según datos del Informe Evaluativo; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 28 de Marzo de 2001, en inmediaciones de la 7ma. Avenida, con calle 16, zona comercial, fue detenido el ciudadano R.J., por funcionarios adscritos a Dirsop, por el robo arrebaton de una cadena y una esclava de oro, en perjuicio del ciudadano NELL R.E.G., a quien le despojaron tales prendas cuando se encontraba a bordo de una buseta de la línea 21 de Mayo, y a la altura del semáforo de la Carabobo con la avenida Guayana, este sujeto le arrebato la cadena y la esclava, dándose a la fuga luego la victima se puso a dar vueltas por la zona, pudiendo localizar al sujeto que se encontraba en la parada de la línea 21 de Mayo, por lo que procedió a llamar a una comisión policial la cual logro detenerlo.

En fecha 26 de Junio de 2001, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano R.J., a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 460 y 418 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le otorgo al penado R.J., el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cumplir con los requisitos para optar a dicho beneficio y donde se le impuso entre otras condiciones las de pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, todos los días antes de las ocho de la noche. Se observa que hasta la presente fecha el penado no ha sido objeto de reportes disciplinarios cumple formalmente con los requisitos del Cetro Penitenciario y con las condiciones impuestas por el Tribunal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales del penado R.J., de fecha 23 de Marzo del año 2004, donde hace constar el ciudadano A.R.R.P., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

  2. - Informe Técnico Nº 457, del penado R.J., de fecha 23 de Abril de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, el cual entre otras cosas expresa “...cumple cabalmente con la Medida de Pre-Libertad, demostrando responsabilidad / estabilidad laboral y familiarmente. Legalmente cumple con el tiempo establecido para ser beneficiado con la Medida de L.C..

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de L.C. deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente en fecha 06 de Febrero de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por piemera vez el día 28 de Marzo de 2001 (28-03-2001), hasta el día 16 de Abril de 2001 (16-04-2001), siendo detenido por segunda vez en fecha 15 de Septiembre de 2002 (16-09-2002), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 04 de Mayo del año 2007 (04-05-2007), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y CATORCE (14) DIAS, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano R.J., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.”: El otorgamiento del beneficio de L.C. cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado R.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico Nº 457 de fecha 23 de Abril de 2007, el cual expresa entre otras cosas que “…en el tiempo que ha permanecido bajo el Beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO, ha sido responsable con el compromiso adquirido, manteniendo estabilidad laboral y contacto con el apoyo familiar de su tío. Conclusión: Destacamentario que cumple cabalmente con la Medida de Pre-Libertad, demostrando responsabilidad / estabilidad laboral y familiarmente. Legalmente cumple con el tiempo establecido para ser beneficiado con la Medida de L.C.”. Aunado ha esto se observa que el penado no ha sido objeto de reportes disciplinarios cumple formalmente con los requisitos del Centro y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE R.J.. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de L.C., aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido Beneficio.

QUINTO

“QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la Medida de L.C. impetrada por R.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la L.C. a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse R.J.. A lo cual se le impone:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado por la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 al Sistema Penitenciario, San Cristóbal.

  6. Mantenerse ubicado laboralmente y presentar constancia por ante este Tribunal cada seis (06) meses.

  7. No portar armas.

  8. Inscribirse en una Institución Educativa, a los fines de que continué con su formación académica y consignar constancia ante este Tribunal.

TERCERO

El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, que finalizara el día 26 de Julio de 2009.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

Se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria del penado R.J. a la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, para los fines legales consiguientes.

En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2007

  1. y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al penado R.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.365, nacido en fecha 19/08/1977, soltero, de profesión u oficio zapatero y costurero, residenciado en Barrio “Puente Real”, Pasaje Yagual, con calle 15, casa Nº J-48, San Cristóbal, Estado Táchira quien se encuentra cumpliendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, que en la causa Nº E1-1492 seguida en contra, se dictó decisión en esta misma fecha mediante la cual se otorgó el beneficio de L.C., imponiéndose las siguientes condiciones:

PRIMERO

OTORGAR la Medida de L.C. impetrada por R.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la L.C. a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse R.J.. A lo cual se le impone:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado por la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 al Sistema Penitenciario, San Cristóbal.

  6. Mantenerse ubicado laboralmente y presentar constancia por ante este Tribunal cada seis (06) meses.

  7. No portar armas.

  8. Inscribirse en una Institución Educativa, a los fines de que continué con su formación académica y consignar constancia ante este Tribunal.

TERCERO

El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, que finalizara el día 26 de Julio de 2009.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

Notificación que se hace que se hace a los fines legales consiguientes.

Abg. L.F.A.

Juez de Ejecución N° 1

Firma______________________ Fecha ____________________ Hora __________________

Mmcc.-

Exp. 1492.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2007

  1. y 148°

    Oficio No. _______

    Ciudadano (a)

    Director (a) de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario,

    San Cristóbal, Estado Táchira

    Su Despacho.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva designar Delegado de Prueba al penado, ciudadano R.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.365, nacido en fecha 19/08/1977, soltero, de profesión u oficio zapatero y costurero, residenciado en Barrio “Puente Real”, Pasaje Yagual, con calle 15, casa Nº J-48, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien este Tribunal en esta misma fecha, otorgó el beneficio de L.C., debiendo cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y presentarse ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, San C.E.T., e informe a este Tribunal si el penado cumple con las condiciones impuestas. Se anexa copia certificada de la decisión.

    Sin otro particular a que hacer referencia.

    Abg. L.F.A.

    Juez Primero de ejecución.

    LFA/mmcc.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

    San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006

  2. y 147º

    BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006

    El ciudadano Director de la Policia del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

    Apellidos y Nombres: A.Z.H., de Nacionalidad: Colombiano; Natural de: Cúcuta, Colombia; nacido en fecha: Quince (15) de Junio de 1.943, Edad: 63 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: E.-972.723, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Las Ameritas, calle principal, casa numero N° 0-87, cerca del primer puente en la bodega, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2360-05; Por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, (calificación fiscal).

    MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE L.C..

    TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 13-10-2005, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 5C-1516/04.-

    Delito: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS. Causa N°: 5C-6303-04.-

    OBSERVACIONES: Ninguna.

    EL(la) JUEZ(a),

    Abog. L.F.A.

    Juez Primero en función de Ejecución.

    LFA/ mmcc

    2006-12-21

    Causa Nº 1E-2360.-

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