Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2007

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2244

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado USECHE GERARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.009, casado, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 3 Nº 1-20, Pozo A.M.S.C.E.T.; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 17 de Septiembre de 2003, la ciudadana S.D.S.P.E., se encontraba en compañía de su hija de 7 años de edad, en la parada de transporte publico ubicada al frente de la clínica El Saman, Redoma del Educador, cuando fue interceptada por un sujeto identificado como USECHE GERARDO, quien en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga, amenazaron con un arma blanca a dicha ciudadana logrando despojarla de prendas de oro, obligándola a subir a una unidad de transporte, en donde informo lo sucedido a los pasajeros, seguidamente dicho ciudadano fue interceptado por un funcionario policial quien logro la aprehensión del acusado y al practicarle la respectiva requisa personal le fue encontrado en su poder el cuchillo utilizado para cometer el hecho.

En fecha 27 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, condeno a USECHE GERARDO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Técnico Nº 834, del penado USECHE GERARDO, elaborado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 21 de Agosto de 2007, en donde se señala entre otras cosas que: “…el Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones mínimas para involucrarse en una medida de prelibertad, razón por el cual se emite pronostico DESFAVORABLE”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de USECHE GERARDO, de fecha 20 de Julio de año 2007, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 27/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 11 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA, ART 278 C.P. CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P. CODIGO PENAL.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de Septiembre de 2003 (17-09-2003), hasta el día de hoy 18 de Septiembre del año 2007 (18-09-2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) DIA, lo que sobrepasa el tiempo de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL INDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano USECHE GERARDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 27/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 11 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA, ART 278 C.P. CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P. CODIGO PENAL. por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado USECHE GERARDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 21 de Agosto de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias legales, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal, dependencia de sustancias estupefacientes con deseos de obtener gratificación económica de fácil acceso para consumir de las mismas, ausente aprendizaje de castigos similares en el pasado”. Pronostico: “…se pudo determinar la conducta irregular y criminogena que presenta en su trayectoria vital, marcada por inmadurez personal, desprendimiento de normas y compromisos, desequilibrio emocional y debilitada escala de valores, factores que incidirán negativamente en el proceso de reinserción por su incapacidad para someterse a las exigencias del reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario”. Conclusiones: “…el Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones mínimas para involucrarse en una medida de prelibertad, razón por el cual se emite pronostico DESFAVORABLE”.

Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que es una persona con intentos de control sobre sus impulsos de igual manera se identifica desprendimiento de las normas y compromisos prolongados con falta de controles personales, incapacidad para lograr equilibrio emocional, dificultad para adaptarse a situaciones nuevas, falta de confianza en el contacto social estableciendo postura dominante con rasgos paranoicos, ocultamiento de hechos vitales, cambios de temperamento, crueldad, instintos brutales, inseguridad personal, recurrente consumo de drogas, entre otras cosas, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, esta juzgadora considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad que el penado USECHE GERARDO, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el penado USECHE GERARDO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado USECHE GERARDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. P.P.D.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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