Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 146º

    ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

    En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre de 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado G.C. quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 24 de octubre de 2006 aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Coloncito, es todo”.

    Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A., se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A. hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTINUEVE HORAS (29:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos, B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A. se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este mencionaron “no tenemos abogado defensor”. Por lo que el juez procede a nombrar a la defensor publico C.G.C.; Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-7219-06, y fija la audiencia para el día de hoy 26 de octubre de 2006 a las 03:20 Pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.

    ABG. H.E.C.

    JUEZ DE CONTROL Nº 09

    G.C.

    FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

    B.F.S.J.

    IMPUTADO

    G.C.J.A.

    IMPUTADO

    VALERO R.J.A.

    IMPUTADO

    ARELLANO SALAS P.A.

    IMPUTADO

    OLEA M.N.A.

    IMPUTADO

    C.G.C.

    DEFENSOR PUBLICO

    M.I.O.

    SECRETARIO

    Causa 9C-7219-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO TACHIRA

  2. y 146º

    JUEZ DE CONTROL:

    ABG. H.E.C.

    IMPUTADOS:

    B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A.

    DEFENSA:

    ABG. C.G.C.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    ABG. G.C.

    SECRETARIO:

    ABG. M.I.O.

    AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE

    CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de 2006, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C. y el Secretario abogado M.I., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7219/2006. ----------------- La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor publico Abg. C.G.C., de los imputados B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. G.C..------------------------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 24 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Coloncito, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------

    Estando los imputados provistos de su abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------

    Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone a los imputados B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. los imputados se identifican como B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; quienes libres de juramento, apremio y coacción, exponen: F.S.J.: “Yo me encontraba en la casa, me dirijo al trabajo por la calle 8 diagonal se encontraba la manifestación, cuando yo veo esos disturbios y se viene la guardia yo me paro porque me dan la voz de alto, me mandan a montarme en el camión, me monte y me insultan y me golpean, yo les digo a los agentes que yo voy es a trabajar, yo iba a trabajar y me golpearon, y me llevaron para el comando de la Guardia Nacional, ahí me bajan y me llevan y me encuentro con otros detenidos y me dan muchos golpes, y les pregunto que porque me pegan, y me mandan a callar, diciéndome bestia, maldito, malandro, cállate, etc, es todo” ; el resto de los imputados exponen “Nos acogemos al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------------------------------------------------------

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. C.G.C., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con respecto a la calificación de flagrancia presentada por la fiscalia solicito sea desestimada, por cuanto los indicios que obran en autos además de ser indicios son débiles y de poca consistencia en contra de mis defendidos, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, por cuanto considero que es necesario para profundizar la investigación, y en lo referente a la privación solicitado por la fiscalia, solicito a este tribunal les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad ya que mis defendidos tienen residencia fija dentro del Estado, y no representan peligro de fuga evidente, es todo”-------------------------------------------------------------------------------------------

    Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “solicito me sean remitida Copia Certificada de la Presente Causa y copia del examen medico forense que se le realizará al imputado F.S.J. por el posible maltrato físico recibido por parte de los funcionarios aprehensores, es todo”

    El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A. por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ---------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Obligación de no cambiar de residencia, 2) Presentarse ante este Tribunal cada 8 días, 3) someterse a todos los actos del proceso, 4) No verse involucrados en ningún hecho punible; a los imputados B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Coloncito, Estado Táchira .Cuarto: Remitir al ciudadano F.S.J. a la medicatura forense a fin de que le realicen los respectivos exámenes médicos por el posible maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores, Es todo, se terminó a las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman,

La Juez Noveno de Control

Abg. H.E.C.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006

  1. y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7219/2006, seguida por la Abogada G.C.N., en su condición de Fiscal (a) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Pública Abogada C.G.d.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, quienes dejaron constancia de que siendo las 11:15 de la mañana aproximadamente salió una comisión integrada por seis efectivos al mando del S2 (GN) OMAÑA DUARTE J.A., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando en las inmediaciones de la Unidad educativa monseñor A.B., ubicado en la calle 12 parte alta carrera 7 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, se encontraba un grupo mayor de 20 personas, los cuales se encontraban fabricando bombas molotov con botellas de refrescos (de vidrio), gasolina, tiras de tela, y al ver a la comisión de la Guardia Nacional comenzaron a lanzar botellas (bombas) que ya habían preparado, retirando algunos del sitio, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos y detuvieron a varios de ellos quienes quedaron identificados como B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira, recogiendo asimismo la evidencia dejada en el sitio de suceso.-------------- -

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

  2. El ciudadano B.F.S.J., fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en la casa, me dirijo al trabajo por la calle 8 diagonal se encontraba la manifestación, cuando yo veo esos disturbios y se viene la guardia yo me paro porque me dan la voz de alto, me mandan a montarme en el camión, me monte y me insultan y me golpean, yo les digo a los agentes que yo voy es a trabajar, yo iba a trabajar y me golpearon, y me llevaron para el comando de la Guardia Nacional, ahí me bajan y me llevan y me encuentro con otros detenidos y me dan muchos golpes, y les pregunto que porque me pegan, y me mandan a callar, diciéndome bestia, maldito, malandro, cállate, etc, es todo” ;

  3. En orden seguido el Juez impuso a los ciudadanos G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., y OLEA M.N.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos en forma libre y voluntaria exponen “Nos acogemos al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---.-------------

  4. La Defensora Público C.G.C., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con respecto a la calificación de flagrancia presentada por la Fiscalia solicito sea desestimada, por cuanto los indicios que obran en autos además de ser indicios son débiles y de poca consistencia en contra de mis defendidos, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, por cuanto considero que es necesario para profundizar la investigación, y en lo referente a la privación solicitado por la Fiscalia, solicito a este tribunal les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad ya que mis defendidos tienen residencia fija dentro del Estado, y no representan peligro de fuga evidente, es todo”--

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, luego de que presuntamente se encontraban realizando actos públicos de intimidación que producían agitación, y cuando fueron detenidos hicieron resistencia ante la comisión de funcionarios.---------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que para el momento de su detención los ciudadanos incurrían en una acción típica y antijurídica, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., y OLEA M.N.A., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Y así se decide. -----------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, los hechos imputados a los ciudadanos B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., y OLEA M.N.A.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.----

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., y OLEA M.N.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Obligación de no cambiar de residencia, 2) Presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, 3) Someterse a todos los actos del proceso, 4) No verse involucrados en ningún hecho punible. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A. por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ----------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Obligación de no cambiar de residencia, 2) Presentarse ante este Tribunal cada 8 días, 3) someterse a todos los actos del proceso, 4) No verse involucrados en ningún hecho punible; a los imputados B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Coloncito, Estado Táchira.

Cuarto

Remitir al ciudadano F.S.J. a la Medicatura Forense a fin de que le realicen los respectivos exámenes médicos por el posible maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario

Abg. M.I.O.

9C-7219/06

HECG/mio.-

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