Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 03 de Julio del año 2006.

195 y 146

CAUSA Nº: 8C-7029/2006.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7029-06 seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal., contra los imputados J.A.A.V. venezolano, natural de San C.E.T., nacido el día 13-10-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.784.287, de profesión u oficio obrero, hijo de Tribo J.A.V. (v) y M.V.C. (f), soltero, domiciliado en el Barrio S.E., calle 09, casa sin numero, Táriba, Estado Táchira; C.G.A.V., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el día 07-10-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.568.949, de profesión u oficio obrero, hijo de Tribo J.A.V. (v) y M.V.C. (f), soltero, domiciliado en el Barrio S.E., calle 09, casa sin numero, Táriba, Estado Táchira; W.A.R.C., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 17-09-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.012, de profesión u oficio pizzero, hijo de J.B.R.R. (v) y A.J.C. (v), soltero, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, frente a la Urbanización El Espinalito, S.T., Estado Táchira y R.M.C.G. venezolano, natural de San C.E.T., nacido el día 13-10-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.255.268, de profesión u oficio mesonero, hijo de L.M.R.C. (v) y C.E.C.G. (v), soltero, domiciliado en la Urbanización Los Alpes, casa Nº 01, Avenida demócrata, san Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado I.A.G.V., defensor privado.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 19 de Marzo del año 2006, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario policial Cabo Segundo Placa 1609 A.Á.V., se encontraba laborando de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del Dtgdo placa 003 W.M., por las inmediaciones del sector carrera 04, con calle 16 Centro de la ciudad, cuando le informo un ciudadano que caminaba por el sector que en la Avenida Libertador al lado de la tostadería la Chácara había un ciudadano con el rostro de llenos de sangre, ya que cuatro ciudadanos lo habían golpeado, en vista de eso procedieron a trasladarse al sector específicamente a la Avenida Libertador con intercepción de la Quinta Avenida, a la altura de la tostadería la Embajada, al llegar a ese lugar se encontraba un ciudadano quien se identificó como J.A.S.B., el cual presenta herida abierta a la altura de la frente, el ciudadano manifestó que el y su compañero de nombre HENDRICKS SILVA, quien se encontraba en el lugar presentaba hematomas en la cara y en los labios, informando los ciudadanos lesionados que cuatro ciudadanos los habían golpeado y que los mismos se encontraban cerca del lugar, comenzaron a efectuar recorridos a pie por la zona donde visualizaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban por la vía pública, específicamente por la Avenida Demócrata frente a la Urbanización los Alpes, Conjunto Privado, dichas características de los mismos coincidían con las suministradas por los agraviados y a su vez los mismos poseían las manos llenas de sangre, uno de esos se le aprecio una herida abierta en la ano derecha, en virtud de lo antes mencionados por los agraviados se procedió a manifestarle la causa de la detención procediendo a materializar una minuciosa inspección personal a cada uno de ellos, no encontrándole en su poder ningún objeto o elemento de interés policial, manifestándole sobre la causa de la detención.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que no estemos en un caso de flagrancia.

  2. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  4. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  5. - Que el hecho admitido por los imputados sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S., sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando J.A.A.V., C.G.A.V., W.A.R.C. y R.M.C.G. luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS QUE SE NOS INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta los imputados los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Sexto del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia los imputados a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar los imputados? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico de los imputados en el sentido si deseaba agregar algo a favor de sus cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de sus defendidos". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.S., para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:

    1- ACTA POLICIAL: En fecha 19 de Marzo del año 2006, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario policial Cabo Segundo Placa 1609 A.Á.V., se encontraba laborando de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del Dtgdo placa 003 W.M., por las inmediaciones del sector carrera 04, con calle 16 Centro de la ciudad, cuando le informo un ciudadano que caminaba por el sector que en la Avenida Libertador al lado de la tostadería la Chácara había un ciudadano con el rostro de llenos de sangre, ya que cuatro ciudadanos lo habían golpeado, en vista de eso procedieron a trasladarse al sector específicamente a la Avenida Libertador con intercepción de la Quinta Avenida, a la altura de la tostadería la Embajada, al llegar a ese lugar se encontraba un ciudadano quien se identificó como J.A.S.B., el cual presenta herida abierta a la altura de la frente, el ciudadano manifestó que el y su compañero de nombre HENDRICKS SILVA, quien se encontraba en el lugar presentaba hematomas en la cara y en los labios, informando los ciudadanos lesionados que cuatro ciudadanos los habían golpeado y que los mismos se encontraban cerca del lugar, comenzaron a efectuar recorridos a pie por la zona donde visualizaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban por la vía pública, específicamente por la Avenida Demócrata frente a la Urbanización los Alpes, Conjunto Privado, dichas características de los mismos coincidían con las suministradas por los agraviados y a su vez los mismos poseían las manos llenas de sangre, uno de esos se le aprecio una herida abierta en la ano derecha, en virtud de lo antes mencionados por los agraviados se procedió a manifestarle la causa de la detención procediendo a materializar una minuciosa inspección personal a cada uno de ellos, no encontrándole en su poder ningún objeto o elemento de interés policial, manifestándole sobre la causa de la detención.

    B.- RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto de los imputados J.A.A.V., C.G.A.V., W.A.R.C. y R.M.C.G. como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados han alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IV

    DOSIFICACION DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados J.A.A.V., C.G.A.V., W.A.R.C. y R.M.C.G.d. la siguiente manera: El artículo 415 del Código Penal; tipifica el hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑO de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, del Código Penal, debido a que los imputados tienen buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ocho años, este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a J.A.A.V., C.G.A.V., W.A.R.C. y R.M.C.G. es de SEIS (06) MESES de PRISON. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE,

  6. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra J.A.A.V.; C.G.A.V.; W.A.R.C. y R.M.C.G., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

  7. CONDENAR A J.A.A.V.; C.G.A.V.; W.A.R.C. y R.M.C.G., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES de PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. CONDENAR a J.A.A.V.; C.G.A.V.; W.A.R.C. y R.M.C.G., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

  9. CONDENAR a J.A.A.V.; C.G.A.V.; W.A.R.C. y R.M.C.G., al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

    Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7029-06

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