Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADOS:

J.A.M.

SE OMITE NOMBRE

DEFENSA:

ABG. J.G.C.N.

ABG. J.F.S.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.M.

SECRETARIA:

ABG. O.M.C.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de enero de 2006, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y la ciudadana Secretaria abogada O.M.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6518/2005. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados J.A.M. y SE OMITE NOMBRE, de los Defensores Privados J.G.C.N. y J.F.S.G., y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada A.T.M..------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 05 de enero de 2006, a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal------------------------------------------------------------------------------------------.

En este Estado los imputados J.A.M. y SE OMITE NOMBRE, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron lo siguiente cada uno por separado: “No fui objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores, es todo”. Seguidamente los imputados manifestaron querer designar abogados privados para que los asistan en el presente caso. En primer lugar el imputado J.A.M., procede a nombrar como su defensor privado al abogado J.G.C.N., IPSA Nº 58916, con domicilio procesal en la carrera 03, entre calles 6 y 7, Centro Profesional ORMAT, segunda Planta Oficina 1-B, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En segundo lugar el imputado SE OMITE NOMBREprocede a nombrar como su defensor privado al abogado J.F.S.G., IPSA Nº 96.230, con domicilio procesal en la carrera 02, con calle 03, Centro de Profesionales LAWS CENTER oficina 02, teléfono 0276-3425194, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de los aprehendidos dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. Los imputados no presentan lesiones en su cuerpo. Estando los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------------------.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone a los ciudadanos J.A.M. y SE OMITE NOMBRE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como J.A.M., de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y SE OMITE NOMBRE, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de J.M.F. (v) y R.M.R.d.M. (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes manifestaron al ciudadano Juez su deseo de rendir declaración. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Se omite nombre a los fines de oír la declaración del imputado J.A.M. quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros todas las tardes hacemos ejercicios, barritas, en un parque, pero los palos estaban podridos cuando nos montamos para hacer barras se partieron, decidimos arreglarlos, y entonces cuando ya íbamos a sacar el tubo llegó la policía, entonces dijeron que nos estábamos robando los palos, pero nosotros lo que queríamos era arreglarlos, es todo”. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar a su defendido y concedido como fue preguntó lo siguiente: 1. ¿Cual era la intención de sustraer los palos del parque? Respondió: “Bueno como le dije como nosotros siempre vamos a hacer ejercicios decidimos arreglarlos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado J.A.M. a los fines de oírle declaración al imputado SE OMITE NOMBREquien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros estábamos jugando futbolito, nos fuimos a hacer barras, y el palo estaba podrido y se partió, entonces decidimos llevarlos para la casa y fue cuando legó la policía, es todo”. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar a su defendido y concedido como fue preguntó lo siguiente: 1. ¿Con que frecuencia visitan ese parque? Respondió: “Siempre vamos, es todo”. La Representante del Ministerio Público, manifestó no querer hacer preguntas. A continuación la defensa abogado J.G.C. alegó: “Oído lo expresado por mi defendido y lo leído en el acta del órgano aprehensor se evidencia que mi defendido no tenía la intención de llevarse los referidos objetos, puesto que mi defendido acude regularmente a dicha instalación, la intención de mi defendido fue reparar los palos podridos y no robarlos, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado J.F.S.G. el cual expuso: “Solicito al Tribunal se desaparte del pedimento del Ministerio Público tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo, solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que mi representado es venezolano, y tiene su arraigo en el país, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Primero

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.A.M. y SE OMITE NOMBRE, ya identificados, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los punibles de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.M., de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y SE OMITE NOMBRE, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de J.M.F. (v) y R.M.R.d.M. (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre.--------------------------------------------------------------------------------------------.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Mantengase recluidos a los imputados en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante oficio. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Abg. G.A.N.

El Juez Noveno de control

La Representación del Ministerio Público,

Abg. A.T.M.

El imputado,

J.A.M.

P.I. P.D.

El imputado,

SE OMITE NOMBRE

P.I. P.D.

La defensa,

Abg. J.G.C.N.

La defensa,

Abg. J.F.S.G.

La Secretaria,

ABG. O.M.C.

9C-6518/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, seis (06) de Enero de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6518/2006, seguida por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos J.A.M., de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y SE OMITE NOMBRE, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de J.M.F. (v) y R.M.R.d.M. (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre. Donde los imputados estuvieron asistidos respectivamente por los Defensores Privados abogados J.G.C.N. y J.F.S.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándonos de servicio por la Avenida Cuatricentenaria, observaron a tres (03) ciudadanos que salían de las instalaciones del Parque de la Redoma de dicha Avenida portando sobre sus hombros varios cuartones de madera y tubo, y uno de ellos llevaba sujeto a la mano una bolsa de color negro, los cuales al percatarse de la presencia policial presentaron una actitud nerviosa aligerando el paso por lo que procedieron a intervenirlos, pudiendo corroborar que los cuartones de madera y demás objetos pertenecían al Parque para ser utilizados como implementos deportivos, razón esta por la cual quedaron detenidos, una vez en el Comando se pudo corroborar que uno de los ciudadanos identificado como J.J.C.H. es menor de edad, el cual al momento de su detención portaba en su mano una bolsa de color negro que contenía un (01) martillo con mango de madera, una (01) segueta de color plateado con su respectiva hoja metálica; los otros dos ciudadanos quedaron identificados como J.A.M. y Se omite nombre”.----------.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados J.A.M. y Se omite nombre, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------.

  2. Los aprehendidos J.A.M. y Se omite nombre, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expusieron cada uno por separado lo siguiente: J.A.M.: “Nosotros todas las tardes hacemos ejercicios, barritas, en un parque, pero los palos estaban podridos cuando nos montamos para hacer barras se partieron, decidimos arreglarlos, y entonces cuando ya íbamos a sacar el tubo llegó la policía, entonces dijeron que nos estábamos robando los palos, pero nosotros lo que queríamos era arreglarlos, es todo”. SE OMITE NOMBRE: “Nosotros estábamos jugando futbolito, nos fuimos a hacer barras, y el palo estaba podrido y se partió, entonces decidimos llevarlos para la casa y fue cuando legó la policía, es todo”. C) La defensa presentó sus alegatos en el siguiente orden: el abogado J.G.C. alegó: “Oído lo expresado por mi defendido y lo leído en el acta del órgano aprehensor se evidencia que mi defendido no tenía la intención de llevarse los referidos objetos, puesto que mi defendido acude regularmente a dicha instalación, la intención de mi defendido fue reparar los palos podridos y no robarlos, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”, y el abogado J.F.S.G. expuso: “Solicito al Tribunal se desaparte del pedimento del Ministerio Público tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo, solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que mi representado es venezolano, y tiene su arraigo en el país, es todo”.--------------------------------------------.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y las declaraciones de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------.

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------.

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándonos de servicio por la Avenida Cuatricentenaria, observaron a tres (03) ciudadanos que salían de las instalaciones del Parque de la Redoma de dicha Avenida portando sobre sus hombros varios cuartones de madera y tubo, y uno de ellos llevaba sujeto a la mano una bolsa de color negro, los cuales al percatarse de la presencia policial presentaron una actitud nerviosa aligerando el paso por lo que procedieron a intervenirlos, pudiendo corroborar que los cuartones de madera y demás objetos pertenecían al Parque para ser utilizados como implementos deportivos, razón esta por la cual quedaron detenidos, una vez en el Comando se pudo corroborar que uno de los ciudadanos identificado como J.J.C.H. es menor de edad, el cual al momento de su detención portaba en su mano una bolsa de color negro que contenía un (01) martillo con mango de madera, una (01) segueta de color plateado con su respectiva hoja metálica; los otros dos ciudadanos quedaron identificados como J.A.M. y Se omite nombre”.--------------------------------------------------------------.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron sorprendidos por la autoridad policial llevando sobre sus hombros los objetos pertenecientes al Parque y en compañía de un adolescente el cual portaba las herramientas con la que presuntamente arrancaron y cortaron los objetos del parque; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.A.M. y Se omite nombre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre, Y así se decide. --------------------------------------.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------.

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos J.A.M. y Se omite nombre, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.J.C.H.. -----------------------------------------------.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que existe peligro de fuga derivado de la falta de arraigo en el país y de la pena que pudiera llegar a imponerse; es por lo que se decreta a los imputados J.A.M. y Se omite nombre, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.J.C.H., y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------.

Primero

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.A.M. y SE OMITE NOMBRE, ya identificados, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los punibles de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre.----------------------------.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.M., de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y SE OMITE NOMBRE, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de J.M.F. (v) y R.M.R.d.M. (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Se omite nombre.--------------------------------------------------------.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------------.

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

La Secretaria,

Abg. O.M.C..

9C-6518/2006

GAN/omc.-

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