Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

N.E.B.M.

P.E.E.B.

DEFENSA:

ABG. R.G.

ABG. R.L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.R.

VICTIMA:

R.U.C.

C.H.C.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6946/2006. ---------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. O.M.R., de los Defensores Públicos Abogada R.G. quien asiste en representación de la defensora Público abogada Y.M. y el abogado R.L.C., los imputados N.E.B.M. y P.E.E.B., las víctimas R.U.C. y C.H.C.. ----

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta acto conclusivo de acusación contra el ciudadano N.E.B.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los delitos de Asociación Ilícita, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal no presenta acto conclusivo aunque si se prosigue con la investigación de los mismos; ahora bien ciudadano juez en cuanto a la autopsia del occiso Barrueta Ramírez la misma es de N° 465 y no es N° 464 como aparece en el acto conclusivo de esta manera hago la corrección de manera verbal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo en el evento de que el imputado P.E.E.B. admita los hechos, lo promuevo como testimonial para determinar la responsabilidad de N.E.B.. En segundo lugar expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta acto conclusivo de acusación contra el ciudadano P.E.E.B., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------

A continuación, la defensora abogada R.G. hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ---------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al defensor abogado R.L.C., quien expone: “Ciudadano juez siendo la oportunidad legal no estoy de acuerdo con la acusación presentada por la representación Fiscal, ya que en un caso reciente se retrotrajo una causa al acto de imputación tal como consta en decisión de la sala penal, esto ya que mi defendido cuando fue detenido no fue impuesto de las actas tal como consta en el expediente ya que se encontraban las mismas bajo reserva, es por lo que solicito la nulidad absoluta de los actos practicados luego del acto de imputación, estando de esta manera en desacuerdo con la imputación y en caso de ser negado lo solicitado, por cuanto mi defendido a manifestado que en ningún momento el ha participado en los hechos y de que no estuvo allí solicito la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa y habiéndose promovido dentro del tiempo legal las pruebas por esta defensa solicito sean admitidas las mismas, esto conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las declaraciones de los ciudadanos presentados en el escrito por esta defensa y en base al principio de presunción de inocencia, solicito la apertura a Juicio Oral y publico, de igual manera no estoy de acuerdo con la calificación que el Ministerio Público le impone al ciudadano Bolado y por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación considera que la nulidad no cumple con los requisitos ya que en ningún momento se presento Saneamiento siendo la misma extemporánea y en ningún momento consta de que el imputado N.B. haya estado sin defensor, sino mas bien siempre ha estado asistido por su abogado, y en cuanto a la decisión de la corte considero que la misma no tiene carácter vinculante, así mismo en cuanto al principio de trascendencia pienso que no se ha violentado, ya que inclusive en un escrito se evacuaron las pruebas, se actuó dentro del marco del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación presentada para el ciudadano Bolado el ministerio publico de la investigación considera que la participación del mismo en los hechos se adecua a la calificación presentada, es todo”. ----------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Este Tribunal se considera competente para conocer de la nulidad solicitada por la defensa por ser el Juez Natural de la causa. B) Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Defensor Público abogado R.L.C.. C)Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. D) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.E.E.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal. E) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, presentados en los dos escritos de acusación, y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes a los hechos imputados, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. F) Se admiten los medios de pruebas presentados por el Defensor Público abogado R.L.C.. -------

Acto seguido, el acusado P.E.E.B., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.644.324, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-04-1981, residenciado en CARRERA 2, N° 2-26, la Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo solicito el procedimiento por admisión de hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------

Seguidamente el acusado N.E.B.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio G.M., Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo deseo manifestar que yo ha ese señor ni lo conocía, yo lo conocí fue en la prensa, yo no fui el que mate a su esposo, y yo tengo mi hijo que tiene dos años y pico, yo estaba de acuerdo en colaborarle para que sepan quien fue el que mato a su esposo y ellos están en la calle, yo admito de que si he cometido errores pero yo a su esposo no lo he matado, los que fueron están en la calle y no me han escuchado porque los PTJ me quieren es involucrar a mi y los que andaban eran el eder, el Ronald, incluso hay una testigo que es M.C. y ella es testigo mía, ese día todo el mundo me había visto en el barrio y yo no me fui porque no tenia nada que ver y estoy preso por algo que yo no hecho, y de los que verdad entraron ahí en su casa están en la calle, allá abajo ahí muchos inocentes y no se si usted se dio cuenta pero ese día se cortaron cuando iban a salir y esa experticia de la sangre no la hicieron, y los que fueron viven en el barrio y ellas las testigos no es que sean alcahueta ni nada sino que ellas también tienen sus hijos, yo he visto que sale en la prensa y le he pedido a dios porque yo no fui el que mate a ese señor, es todo”. ----------------------------------------------------

Por su parte la Defensora Público Abogada R.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal y por cuanto la calificación dada por el Fiscal la cual será menor de tres años por la admisión de los hechos es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -----------------------------

El defensor publico abogado R.L.C., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Ciudadano Juez mantengo mi posición en cuanto a lo solicitado y por cuanto fue negado y respecto a lo declarado por mi defendido, solicito se apertura a Juicio Oral y Publico, por otro lado en base a las personas nombradas por mi defendido considero que el Ministerio Público por ser el titular de la Acción Penal debe seguir investigando a los fines de que queden satisfechas las victimas en cuanto a lo que sucedió, es todo”. -------------------------------------

Por su parte la victima ciudadana R.U.C., manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia y que realmente lo que mataron a mi esposo que caigan el que sea, el que lo ha hecho, que paguen lo que realmente mataron a mi esposo, es todo”. --------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en lo que respecta al acusado P.E.E.B., procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------

Segundo

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.E.E.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal. -----------------------------

Tercero

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito de la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Cuarto

Se condena al acusado P.E.E.B., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.644.324, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-04-1981, residenciado en CARRERA 2, N° 2-26, la Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ------------

Quinto

Se condena al ciudadano P.E.E.B., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------------------------------------------------

Sexto

Se exonera al ciudadano P.E.E.B., del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------

Séptimo

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado N.E.B.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio G.M., Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. ----------------------------------------

OCTAVO

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y P.E.E.B., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------

NOVENO

Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de N.E.B.M. Y P.E.E.B.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado P.E.E.B.. -----------------

DECIMO

Remítanse las actuaciones originales al tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 05:00 PM, se leyó y conformes firman: ----------------------------

El (S) Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.E.B.M.

EL ACUSADO

ABG. R.L.C.

DEFENSOR PUBLICO

P.E.E.B.

ACUSADO

ABG. R.G.

DEFENSORA PUBLICO

C.H.C.

VICTIMA

R.U.C.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO,

9C-6946-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6946/2006, seguida por la Abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los acusados P.E.E.B., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.644.324, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-04-1981, residenciado en CARRERA 2, N° 2-26, la Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal; y N.E.B.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio G.M., Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Públicos Abogada R.G., por el ciudadano P.E.E.B., supliendo a la Abogada Y.M.; y el Abogado L.C., por el ciudadano N.E.B.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: El día 25 de Mayo de 2006, luego de las 12:30 del mediodía se encontraban dentro de la residencia ubicada en Colinas de Antarajú, calle principal carrera 3, casa N° 3-11, que a su vez sirve de estudio fotográfico denominado Foto Yaco, los ciudadanos J.A.R., J.O.B., R.O., M.Z., J.O., F.C., C.P., y JAISA RAMIREZ, cuando llegaron al sitio los adolescentes JEFERSON J.C.P., R.A.G., y el adulto N.E.B.M., irrumpiendo violentamente en el local portando armas de fuego, manifestando que era un atraco,, procediendo a despojar a los presentes de sus teléfonos celulares, y asimismo preguntaban por las cámaras y demás materiales fotográficos, tornándose la situación extremadamente violenta, cerrándose la puerta que da acceso al local, manifestando los imputados de que los había delatado, motivo por el cual proceden a dispararle a los ciudadanos J.A.R. (YACO) y a su hermano J.O.B.R., por cuyas heridas les ocasionaron la muerte, huyendo los imputados a bordo de un taxi de color blanco, modelo 323, conducido por el ciudadano P.E.E.B., el cual en horas de la noche es ubicado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, quien manifiesta su intención de colaborar en la investigación de los hechos por cuanto desconocía el propósito delictivo y sólo ejercía su oficio de taxista, , pero en horas del mediodía había recibido una llamada telefónica de un ciudadano apodado el YIYO, quien realmente se llama JEFERSON CHAPETA, el cual pidió una carrera y al llegar a la Prolongación del Barrio G.M., estaba con RONALD y BARAJAS, y los mismos le manifestaron que los llevaran a Barrio Sucre para pedir un presupuesto fotográfico, que al llegar al sitio se bajaron YIYO y BARAJAS, y que el se fue a dar una vuelta, y que al rato observó que salían corriendo de la vivienda sin los morrales que portaban al bajar y con pistolas en las manos ensangrentados, y que bajo amenaza de muerte lo obligaron a ir hasta el Barrio Alianza.

Posteriormente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logran aprehender a los presuntos responsables N.E.B.M., JEFERSON CHAPETA y R.G., incautando las armas que fueron experticiadas y vinculadas al doble homicidio cometido.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta acto conclusivo de acusación contra el ciudadano N.E.B.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal no presenta acto conclusivo aunque si se prosigue con la investigación de los mismos; ahora bien ciudadano juez en cuanto a la autopsia del occiso Barrueta Ramírez la misma es de N° 465 y no es N° 464 como aparece en el acto conclusivo de esta manera hago la corrección de manera verbal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo en el evento de que el imputado P.E.E.B. admita los hechos, lo promuevo como testimonial para determinar la responsabilidad de N.E.B.. En segundo lugar expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta acto conclusivo de acusación contra el ciudadano P.E.E.B., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. A continuación, la defensora abogada R.G. hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

  3. Se le concede el derecho de palabra al defensor abogado R.L.C., quien expone: “Ciudadano juez siendo la oportunidad legal no estoy de acuerdo con la acusación presentada por la representación Fiscal, ya que en un caso reciente se retrotrajo una causa al acto de imputación tal como consta en decisión de la sala penal, esto ya que mi defendido cuando fue detenido no fue impuesto de las actas tal como consta en el expediente ya que se encontraban las mismas bajo reserva, es por lo que solicito la nulidad absoluta de los actos practicados luego del acto de imputación, estando de esta manera en desacuerdo con la imputación y en caso de ser negado lo solicitado, por cuanto mi defendido a manifestado que en ningún momento el ha participado en los hechos y de que no estuvo allí solicito la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa y habiéndose promovido dentro del tiempo legal las pruebas por esta defensa solicito sean admitidas las mismas, esto conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las declaraciones de los ciudadanos presentados en el escrito por esta defensa y en base al principio de presunción de inocencia, solicito la apertura a Juicio Oral y publico, de igual manera no estoy de acuerdo con la calificación que el Ministerio Público le impone al ciudadano Bolado y por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ------

  4. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación considera que la nulidad no cumple con los requisitos ya que en ningún momento se presento Saneamiento siendo la misma extemporánea y en ningún momento consta de que el imputado N.B. haya estado sin defensor, sino mas bien siempre ha estado asistido por su abogado, y en cuanto a la decisión de la corte considero que la misma no tiene carácter vinculante, así mismo en cuanto al principio de trascendencia pienso que no se ha violentado, ya que inclusive en un escrito se evacuaron las pruebas, se actuó dentro del marco del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación presentada para el ciudadano Bolado el ministerio publico de la investigación considera que la participación del mismo en los hechos se adecua a la calificación presentada, es todo”. –

  5. El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Este Tribunal se considera competente para conocer de la nulidad solicitada por la defensa por ser el Juez Natural de la causa. B) Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Defensor Público abogado R.L.C.. C)Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. D) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.E.E.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal. E) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, presentados en los dos escritos de acusación, y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes a los hechos imputados, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. F) Se admiten los medios de pruebas presentados por el Defensor Público abogado R.L.C.. -------

  6. Acto seguido, el acusado P.E.E.B., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.644.324, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-04-1981, residenciado en CARRERA 2, N° 2-26, la Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo solicito el procedimiento por admisión de hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

  7. Seguidamente el acusado N.E.B.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio G.M., Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo deseo manifestar que yo ha ese señor ni lo conocía, yo lo conocí fue en la prensa, yo no fui el que mate a su esposo, y yo tengo mi hijo que tiene dos años y pico, yo estaba de acuerdo en colaborarle para que sepan quien fue el que mato a su esposo y ellos están en la calle, yo admito de que si he cometido errores pero yo a su esposo no lo he matado, los que fueron están en la calle y no me han escuchado porque los PTJ me quieren es involucrar a mi y los que andaban eran el eder, el Ronald, incluso hay una testigo que es M.C. y ella es testigo mía, ese día todo el mundo me había visto en el barrio y yo no me fui porque no tenia nada que ver y estoy preso por algo que yo no hecho, y de los que verdad entraron ahí en su casa están en la calle, allá abajo ahí muchos inocentes y no se si usted se dio cuenta pero ese día se cortaron cuando iban a salir y esa experticia de la sangre no la hicieron, y los que fueron viven en el barrio y ellas las testigos no es que sean alcahueta ni nada sino que ellas también tienen sus hijos, yo he visto que sale en la prensa y le he pedido a dios porque yo no fui el que mate a ese señor, es todo”. ------

  8. la Defensora Público Abogada R.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal y por cuanto la calificación dada por el Fiscal la cual será menor de tres años por la admisión de los hechos es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. –

  9. El defensor publico abogado R.L.C., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Ciudadano Juez mantengo mi posición en cuanto a lo solicitado y por cuanto fue negado y respecto a lo declarado por mi defendido, solicito se apertura a Juicio Oral y Publico, por otro lado en base a las personas nombradas por mi defendido considero que el Ministerio Público por ser el titular de la Acción Penal debe seguir investigando a los fines de que queden satisfechas las victimas en cuanto a lo que sucedió, es todo”.--

  10. Por su parte la victima ciudadana R.U.C., manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia y que realmente lo que mataron a mi esposo que caigan el que sea, el que lo ha hecho, que paguen lo que realmente mataron a mi esposo, es todo”.-----

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

PUNTO PREVIO

De la Nulidad, y de las excepciones opuestas por la Defensa

  1. - De la Competencia

    En virtud de la solicitud interpuesta en la audiencia por el Defensor Público Abogado L.C., acerca de la necesidad de que el planteamiento de la Nulidad opuesta sea resuelto por otro Tribunal, considera quien suscribe, que en salvaguarda del principio de la celeridad procesal, de la unidad del proceso, de la inmediación y de la garantía del Juez Natural, fundamento esencial del debido proceso, en tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano N.E.B.M., es preciso que se resuelva el punto previo instaurado oralmente, y en virtud de ello, este Tribunal Noveno de Control se declara competente para resolver el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 16, 17, 19, 28, 29, 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

  2. - De la Nulidad

    Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

    Dentro de este orden, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

    Esto significa que el Juez de Control debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

    Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles y las actuaciones de ellas, evitando así la incidencia de la mala fe. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.

    Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que, intencionalmente o no, puedan afectar el curso del proceso penal.

    Es preciso, entonces, analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad, la cual se plantea por la defensa oralmente en la audiencia, y que conforme ha requerido el impetrante actor de la defensa, exige un pronunciamiento previo.

    Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la oposición de excepciones a la misma, así como en cuanto a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

    Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

    Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Resultando obvio que en esta oportunidad nos encontramos en la oportunidad señalada para la realización de la audiencia preliminar para esta causa penal, por lo que es pertinente emitir un pronunciamiento previo, debido a que el mismo ha de realizarse en la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y no antes.

    También, es preciso resolver la petición de nulidad formulada, por cuanto también obsta la garantía de que todos los actos del proceso deban adecuarse a la Constitución y a la ley, evitando la nulidad absoluta o subsanable de los mismos.

    Y, en este sentido, es dable realizar el siguiente análisis.

    Dentro de este considerando, previamente, es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica la primacía y la garantía fundamental de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando estos se hallen sometidos a proceso penal.

    Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

    Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal facultad debe ser respetada por toda autoridad, para proteger a la persona en garantía de sus inalienables derechos.

    Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

    Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

    Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, según la jurisprudencia consiste en:

    “Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

    Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

    Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

    . …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

    Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

    Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto.

    Dentro de este marco, se aprecia que la defensa solicita un pronunciamiento previo que resuelva acerca de la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores al acto de imputación del ciudadano N.E.B., por cuanto afirma que el mismo no fue impuesto de las actas ya que se encontraban las mismas bajo reserva.

    A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades puede ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables o subsanables.

    Siendo un criterio aceptado de que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del principio de la deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

    En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

    “Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

    Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o saneables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometido al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

    En el presente caso se observa, que tal vicio de nulidad absoluta alegado por la defensa, se funda en la premisa de que su defendido no fue impuesto de las actas del proceso para el momento de su detención.

    En este sentido, se aprecia que las nulidades pueden ser invocadas por las partes como una pretensión que busca depurar el proceso. Pero, tal pedimento debe estar referido a un hecho puntual que aparezca evidente y sea concreto, y no en cuanto a una mera enunciación argumentativa de la defensa en cualquier fase del proceso; así también debe invocar el fundamento legal que le asiste, como derecho vulnerado por el acto presuntamente viciado. Por ello le corresponde al Juez, a tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal regular esta facultad de las partes, no limitarla.

    Es pertinente, pues, analizar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, como punto previo, en la audiencia preliminar, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.

    Afirma la defensa, que existe nulidad absoluta, porque su defendido no fue impuesto de las actas cuando fue detenido debido a que existía una reserva. En tal sentido, cabe afirmar que dentro del proceso penal venezolano vigente, es una facultad lícitamente establecida la reserva de las actuaciones cuando el Ministerio Público considera pertinente el resguardo de las informaciones plasmadas en autos con el objeto de garantizar el curso de la investigación.

    En el presente caso, es preciso apreciar la circunstancia del caso, en donde la Fiscalía Décimo Octava en apego a las previsiones del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el curso de una investigación en proceso, declaró la reserva fiscal de las actuaciones aún antes de la aprehensión excepcional del ciudadano N.E.B.M., por lo que para el momento de su detención ya existía tal reserva, misma que no fue prorrogada a pesar de que se trataba de un derecho de la Fiscalía para el caso de que lo necesitare.

    En estos casos, es evidente que la misma norma adjetiva del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los recursos y la oportunidad para que las partes del proceso puedan actuar contra la prórroga de la reserva de las actuaciones, y tal derecho, se debe mirar a la luz de la interpretación concordada del derecho al uso de los MEDIOS ADECUADOS a que se refiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en el sentido de que si existe el derecho a oponerse a la prórroga de la reserva, también se deduce el derecho a actuar contra la reserva misma de las actuaciones, el cual debe ser alegado en su oportunidad, en virtud de que se trata de un MEDIO ADECUADO que debe usar la defensa, lo cual permitiría la convalidación o subsanación de los vicios que puedan afectar el ejercicio de la defensa.

    Sin embargo, en el presente caso, no consta en ningún momento que la defensa haya hecho uso de tal MEDIO ADECUADO, y siendo una carga propia de su función, no utilizada en su oportunidad, al haber continuado en el ejercicio de su labor no utilizó la convalidación de tal circunstancia.

    A criterio de este Tribunal, la solicitud planteada pretende calificar de nulidad absoluta, una situación en donde no se utilizaron los medios adecuados para subsanar la misma atacando la reserva legal declarada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo notorio que la defensa pudo tener acceso normal a las actas posteriormente, e incluso ejerció la asistencia de su defendido desde el momento mismo de su presentación ante este Tribunal de Control, en los reconocimientos realizados, y en las demás actuaciones, lo cual se evidencia en sus escritos presentados en donde funda sus argumentaciones en el conocimiento que deviene de la lectura misma de la causa.

    Además, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente cuáles son las circunstancias que permiten establecer la Nulidad Absoluta de un acto, cuando afirma: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    En el análisis del argumento expuesto no se encuentra que el mismo pueda subsumirse en alguno de los considerandos planteados expresamente en el artículo antes trascrito, porque en todo momento el imputado N.E.B.M. estuvo asistido por su defensor durante las actuaciones realizadas, quien intervino, asistió y representó a su defendido, con conocimiento de los hechos que se le atribuían al mismo, debido a que tal como consta en actas en todo momento tanto la Fiscalía como éste Tribunal le impusieron de los hechos como de sus derechos.

    Por las anteriores razones, este tribunal encuentra infundada la argumentación planteada por la defensa, quien sólo se conforma con solicitar la nulidad absoluta, pero sin precisar cuáles son los vicios en específico que afecta la validez del proceso, y menos aún los fundamentos de derecho que sustentan su petitorio, siendo pertinente DECLARA SIN LUGAR la solicitud opuesta para ser resuelta como punto previo, y así se decide.-

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------

    1) Transcripción de novedades de fecha 25 de Mayo de 2006 de las actas procesales llevadas en la Sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    2) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano R.D.O.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano M.A.Z.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    4) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano J.M.O.U., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    5) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6) Inspección N° 2689 de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de suceso.

    7) Inspección N° 2690 de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal..

    8) Oficio N° 19316 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al Medico de Guardia de la Morgue del Hospital Central.

    9) Oficio N° 416 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la practica de experticia a una cámara fotográfica..

    10) Oficio N° 418 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica de experticia a las conchas de bala recabadas en el sitio de suceso..

    11) Oficio N° 417 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica de experticia a una gorra color azul.

    12) Oficio N° 419 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica de experticia a un morral color a.m..

    13) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la llamada proporcionada por el Sistema.171 de Emergencias del Operativo desplegado por la Policía Municipal de San Cristóbal en la búsqueda del vehículo MAZDA modelo 323 relacionado con los hechos.

    14) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de las labores de inteligencia realizadas en la búsqueda de la identificación de los ciudadanos apodados el YIYO y el BARAJAS.

    15) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la plena identificación de los sujetos relacionados con los hechos.

    16) .Oficio N° 20-F18-1284/2006 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrito por el Abogado L.P. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de solicitar orden de allanamiento.

    17) Oficio N° 20-F18-1285/2006 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrito por el Abogado L.P. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de solicitar orden de allanamiento.

    18) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de las personas relacionadas con los hechos.

    19) Acta de audiencia de la declaración rendida por P.E.E.B. por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    20) Acta policial de fecha 26 de Mayo de 2006 en donde se deja constancia de la identificación del imputado y se le hace del conocimiento de la situación.

    21) Acta policial de fecha 26 de Mayo de 2006, en donde se deja constancia de las actuaciones policiales practicadas.

    22) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano FRANLIN O.C.R..

    23) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EWAR A.O.U..

    24) Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano H.H.J..

    25) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ZAFRA M.A.Z..

    26) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.H.P.D..

    27) Informe Medico Forense N° 9700-164-3336 de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M. del ciudadano JEFERSON CHAPETA.

    28) Informe Medico Forense N° 9700-164-3337 de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M. del ciudadano R.G..

    29) Informe Medico Forense N° 9700-164-3338 de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M. del ciudadano N.B..

    30) Informe de Autopsia N° 464-06 de fecha 31 de Mayo de 2006 del cadáver de J.E.R..

    31) Informe de Autopsia N° 465-06 de fecha 31 de Mayo de 2006 del cadáver de J.O.B.R..

    32) Experticia N° 9700-061-LCT-2377 de fecha 23 de Junio de 2006, a objetos relacionados con el suceso investigado.

    33) Certificado de Defunción N° 767 de fecha 25 de Mayo de 2006, sobre el fallecido J.O.B.R..

    34) Experticia N° 9700-061-LCT-2371 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las armas relacionadas con el suceso investigado.

    35) Experticia N° 9700-061-LCT-2406 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las armas relacionadas con el suceso investigado.

    36) Experticia N° 9700-061-LCT-2360 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las armas relacionadas con el suceso investigado.

    37) Experticia N° 9700-061-LCT-2376 de fecha 30 de Mayo de 2006, para demostrar la situación química y las trazas halladas en las extremidades de los imputados, relacionadas con el suceso investigado.

    38) Experticia N° 9700-061-LCT-2356 de fecha 30 de Mayo de 2006, para demostrar las características de las piezas relacionadas con el suceso investigado.

    39) Experticia N° 9700-061-LCT-2354 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las características de las piezas incautadas y relacionadas con el suceso investigado.

    40) Experticia N° 9700-061-LCT-2372 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las teléfonos relacionadas con el suceso investigado.

    41) Acta de reconocimiento del imputado N.E.B.M., reconocido por el ciudadano F.O.C.R..

    42) Acta de reconocimiento del imputado N.E.B.M., reconocido por el ciudadano J.M.O.U..

    43) Acta de reconocimiento del imputado N.E.B.M., reconocido por el ciudadano R.D.O.H..

    44) Acta de reconocimiento del imputado N.E.B.M., reconocido por el ciudadano M.A.Z.R..

    45) Acta de reconocimiento del imputado N.E.B.M., reconocido por el ciudadano C.H.P.D..

    46) Acta de reconocimiento del imputado N.E.B.M., reconocido por el ciudadano JAISA DIORIANA RAMIEZ USECHE.

    47) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Abril de 2006 suscrita por el funcionario V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    48) Solicitud escrita de la ciudadana R.M.B.G..

    49) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JAISA DIORIANA RAMIEZ USECHE.

    50) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo de 2006 suscrita por el funcionario W.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    51) Inspección N° 2710 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el vehículo taxi MAZADA, modelo 323, placas EX766T.

    52) Experticia N° 495 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. practicada en el vehículo taxi MAZADA, modelo 323, placas EX766T.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano N.E.B.M., como autor o responsable en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

    Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada contra el ciudadano P.E.E.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a este ciudadano como autor o responsable del hecho lo que amerita su juzgamiento en juicio oral y público, , tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1) Transcripción de novedades de fecha 25 de Mayo de 2006 de las actas procesales llevadas en la Sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    2) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano R.D.O.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano M.A.Z.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    4) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano J.M.O.U., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    5) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6) Inspección N° 2689 de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de suceso.

    7) Inspección N° 2690 de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal..

    8) Oficio N° 19316 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al Medico de Guardia de la Morgue del Hospital Central.

    9) Oficio N° 416 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la practica de experticia a una cámara fotográfica.

    10) Oficio N° 418 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica de experticia a las conchas de bala recabadas en el sitio de suceso.

    11) Oficio N° 417 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica de experticia a una gorra color azul.

    12) Oficio N° 419 de fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AL Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica de experticia a un morral color a.m..

    13) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la llamada proporcionada por el Sistema.171 de Emergencias del Operativo desplegado por la Policía Municipal de San Cristóbal en la búsqueda del vehículo MAZDA modelo 323 relacionado con los hechos.

    14) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de las labores de inteligencia realizadas en la búsqueda de la identificación de los ciudadanos apodados el YIYO y el BARAJAS.

    15) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la plena identificación de los sujetos relacionados con los hechos.

    16) .Oficio N° 20-F18-1284/2006 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrito por el Abogado L.P. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de solicitar orden de allanamiento.

    17) Oficio N° 20-F18-1285/2006 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrito por el Abogado L.P. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de solicitar orden de allanamiento.

    18) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de las personas relacionadas con los hechos.

    19) Acta de audiencia de la declaración rendida por P.E.E.B. por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    20) Acta policial de fecha 26 de Mayo de 2006 en donde se deja constancia de la identificación del imputado y se le hace del conocimiento de la situación.

    21) Acta policial de fecha 26 de Mayo de 2006, en donde se deja constancia de las actuaciones policiales practicadas.

    22) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano FRANLIN O.C.R..

    23) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EWAR A.O.U..

    24) Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo de 2006 rendida por el ciudadano H.H.J..

    25) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ZAFRA M.A.Z..

    26) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.H.P.D..

    27) Informe Medico Forense N° 9700-164-3336 de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M. del ciudadano JEFERSON CHAPETA.

    28) Informe Medico Forense N° 9700-164-3337 de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M. del ciudadano R.G..

    29) Informe Medico Forense N° 9700-164-3338 de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M. del ciudadano N.B..

    30) Informe de Autopsia N° 464-06 de fecha 31 de Mayo de 2006 del cadáver de J.E.R..

    31) Informe de Autopsia N° 465-06 de fecha 31 de Mayo de 2006 del cadáver de J.O.B.R..

    32) Experticia N° 9700-061-LCT-2377 de fecha 23 de Junio de 2006, a objetos relacionados con el suceso investigado.

    33) Certificado de Defunción N° 767 de fecha 25 de Mayo de 2006, sobre el fallecido J.O.B.R..

    34) Experticia N° 9700-061-LCT-2371 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las armas relacionadas con el suceso investigado.

    35) Experticia N° 9700-061-LCT-2406 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las armas relacionadas con el suceso investigado.

    36) Experticia N° 9700-061-LCT-2360 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las armas relacionadas con el suceso investigado.

    37) Experticia N° 9700-061-LCT-2376 de fecha 30 de Mayo de 2006, para demostrar la situación química y las trazas halladas en las extremidades de los imputados, relacionadas con el suceso investigado.

    38) Experticia N° 9700-061-LCT-2356 de fecha 30 de Mayo de 2006, para demostrar las características de las piezas relacionadas con el suceso investigado.

    39) Experticia N° 9700-061-LCT-2354 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las características de las piezas incautadas y relacionadas con el suceso investigado.

    40) Experticia N° 9700-061-LCT-2372 de fecha 30 de Mayo de 2006, sobre las teléfonos relacionadas con el suceso investigado.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano P.E.E.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.--

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como por la defensa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos del ciudadano P.E.E.B.

    Ante petición expresa del acusado P.E.E.B., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, es la de un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de tres (03) años de prisión.----

    Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, y así se decide. ------------------------------

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------

    Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

    -d-

    De la Apertura a Juicio en contra de N.E.B.M.

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano N.E.B.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio G.M., Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------

    -e-

    De la continencia de la causa

    Visto que en el presente caso el acusado identificado como P.E.E.B., opto por admitir los hechos y el acusado N.E.B.M., sostuvo su inocencia, se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto en base a la celeridad procesal, es decir la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones. En consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado P.E.E.B., y así se decide.---------

    -f-

    En cuanto a la Medida de Coerción

    Visto por este tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por ello, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y P.E.E.B., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -----

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---

Segundo

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.E.E.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal. -----------------------------

Tercero

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito de la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Cuarto

Se condena al acusado P.E.E.B., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.644.324, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-04-1981, residenciado en CARRERA 2, N° 2-26, la Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ------------

Quinto

Se condena al ciudadano P.E.E.B., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------------------------------------------

Sexto

Se exonera al ciudadano P.E.E.B., del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------

Séptimo

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado N.E.B.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio G.M., Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. ----------------------------------------

OCTAVO

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados N.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio de J.A.R. y de J.O.B.R.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y P.E.E.B., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------

NOVENO

Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de N.E.B.M. Y P.E.E.B.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado P.E.E.B.. ----------------

DECIMO

Remítanse las actuaciones originales al tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.-------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-6946-06

HECG/ejng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR