Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 17 de Abril del 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de NORMARY A.M.Y. venezolana, natural de Villa de Cura , Estado Aragua, nacida el día 05-11-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.963.878, de profesión u oficio T.S.U en Criminalística, hija de E.M.Y.G. (v) y D.A.M.R. (v), soltero, domiciliado en UD3, Bloque 14,piso 5, apartamento 5-01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2543841 y JALEIDY G.J.F. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 15-07-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.386, de profesión u oficio T.S.U en Criminalística, hija de A.d.C.F.d.J. (v) y A.R.J. (v), soltera, domiciliada en UD3, Bloque 14,piso 5, apartamento 5-01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2843262; a quienes el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; AMENAZA, VIOLENCIA CON ABUSO DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175 orinal 1º y 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.R.A..

HECHOS

En fecha 14 de abril del año 2006, el funcionario Policial C/2DO 1951 ISEA G.J.W., siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la comisaría policial Uribante, fue cuando se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, al salir observo hacia la parte de arriba de la plaza Bolívar, cuando se percato que se encontraba un grupo de aproximadamente treinta (30) personas donde empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) hacia una esquina de la plaza específicamente carrera 2 donde se vio en la necesidad de llamar al especialista Distinguido placa 2020 AURELITO PEREIRA, indicándole que retirara la unidad P-344, del sitio para que no le ocasionaran daños a la misma, al salir observó que pasaron varios vehículos frente al comando a alta velocidad, cuando bajo la multitud de personas al mando, manifestándole que varias mujeres que se desplazaban en los vehículos específicamente en el de color negro había efectuado detonaciones con armas de fuego y que ellas se habían identificado como funcionarios del C.I.C.P.C, procediendo a salir en la Unidad P-344, en compañía de los funcionarios distinguido placa 2020 AURELITO PEREIRA y Agente placa 2417 W.T., con el fin de efectuar un recorrido por el casco poblado de Pregonero, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, observaron en el Barrio Los Potreritos en la carrera 04 vía principal salida del pueblo se pudo observar un grupo de mujeres que se encontraban fuera de un estacionamiento, se procedió a intervenirlas policialmente no sin antes manifestarle la causa de su intervención, donde dos de ellas se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., quedando identificadas como JARAMILLO F.J.G., adscrita a la División de Inspección técnica del C.I.C.P.C de Caracas, M.Y.N.A., adscrita a la División de Inspección del C.I.C.P.C de Caracas, preguntándole si portaban armas de fuego y la misma me indica que si portaban sus armas de reglamento, solicitándole que nos acompañaran a la sede de la Comisaría donde se les solicito la exhibición de las armas de fuego las cuales tienen las siguientes características pistola cal 9 mm, marca Glock, serial EBF165; y la otra pistola marca Glock cal. 9 mm, seriales EAK563, perteneciente al C.I.C.P.C, las funcionarias no prestaron los proveedores de las pistolas para verificar la cantidad de cartuchos contenidos en los mismos, respetándoles en todo momento sus derechos inherentes constitucionales.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta Policial suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Uribante.

  2. - Denuncia interpuesta por el ciudadano R.G.R.A..

  3. - Denuncia interpuesta por el ciudadano R.G.Y.F..

  4. - Denuncia interpuesta por el ciudadano M.D.J.L..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  5. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  6. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos de la AMENAZA, VIOLENCIA CON ABUSO DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: que es funcionario público incurre en este delito mediante: abuso de sus funciones, es decir privando a alguien de su libertad personal ejerciendo las funciones que son inherentes a su cargo pero excediéndose o extralimitándose en cada caso concreto: quebrantamiento de condiciones o formalidades legales.

  7. - El sujeto activo es calificado (funcionario Público).

  8. - Admite la tentativa más no la frustración.

  9. - Es de acción pública.

    Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES encontramos los siguientes elementos:

  10. - El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.

  11. - Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 14 de abril del año 2006, el funcionario Policial C/2DO 1951 ISEA G.J.W., siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la comisaría policial Uribante, fue cuando se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, al salir observo hacia la parte de arriba de la plaza Bolívar, cuando se percato que se encontraba un grupo de aproximadamente treinta (30) personas donde empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) hacia una esquina de la plaza específicamente carrera 2 donde se vio en la necesidad de llamar al especialista Distinguido placa 2020 AURELITO PEREIRA, indicándole que retirara la unidad P-344, del sitio para que no le ocasionaran daños a la misma, al salir observó que pasaron varios vehículos frente al comando a alta velocidad, cuando bajo la multitud de personas al mando, manifestándole que varias mujeres que se desplazaban en los vehículos específicamente en el de color negro había efectuado detonaciones con armas de fuego y que ellas se habían identificado como funcionarios del C.I.C.P.C, procediendo a salir en la Unidad P-344, en compañía de los funcionarios distinguido placa 2020 AURELITO PEREIRA y Agente placa 2417 W.T., con el fin de efectuar un recorrido por el casco poblado de Pregonero, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, observaron en el Barrio Los Potreritos en la carrera 04 vía principal salida del pueblo se pudo observar un grupo de mujeres que se encontraban fuera de un estacionamiento, se procedió a intervenirlas policialmente no sin antes manifestarle la causa de su intervención, donde dos de ellas se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., quedando identificadas como JARAMILLO F.J.G., adscrita a la División de Inspección técnica del C.I.C.P.C de Caracas, M.Y.N.A., adscrita a la División de Inspección del C.I.C.P.C de Caracas, preguntándole si portaban armas de fuego y la misma me indica que si portaban sus armas de reglamento, solicitándole que nos acompañaran a la sede de la Comisaría donde se les solicito la exhibición de las armas de fuego las cuales tienen las siguientes características pistola cal 9 mm, marca Glock, serial EBF165; y la otra pistola marca Glock cal. 9 mm, seriales EAK563, perteneciente al C.I.C.P.C, las funcionarias no prestaron los proveedores de las pistolas para verificar la cantidad de cartuchos contenidos en los mismos, respetándoles en todo momento sus derechos inherentes constitucionales.

  12. - Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por las imputadas NORMARY A.M.Y. y JALEIDY G.J.F. encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA CON ABUSO DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175 orinal 1º y 416 del Código Penal; por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a las imputadas. El hecho se determina como flagrante por cuanto fueron capturados a pocos momentos de la realización el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que las imputadas efectivamente admiten haber dado unos disparos al aire, e IDENTIFICACION de las mismas debido a que fueron ellas mismas y no otras las que realizaron dicho comportamiento hubo identificación de las presuntas imputadas. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a NORMARY A.M.Y. y JALEIDY G.J.F.. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESOLVIO

  13. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto a las imputadas NORMARY A.M.Y. y JALEIDY G.J.F., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZA, VIOLENCIA CON ABUSO DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175 orinal 1º y 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.R.A., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Las imputadas deberán presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

  14. DECLARAR que las imputadas NORMARY A.M.Y. y JALEIDY G.J.F., fueron sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  15. Emítase la respectivas Boletas de Libertad de las imputadas NORMARY A.M.Y. y JALEIDY G.J.F., dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira..

  16. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7097-06

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