Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2006.

195º y 147º

Visto el escrito presentado por los Abogados G.B.C.N., fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en Colaboración en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan ante este Tribunal en Funciones de Control N° 4 decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F09-1079-01, y por este Tribunal causa 4C-7041-06 seguida en contra J.A.T., en perjuicio de SANGUINO P.B.R., hecho ocurrido en fecha 05 de mayo de 2001, de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Según se desprende de Acta de novedad de fecha 05 de mayo del 2001 se recibe ante el l Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas La Fría, denuncia interpuesta por la ciudadana Sanguino P.B. , venezolana, de 28 años de edad, nacida el 14 de julio de 1.972 residenciada en la Fría Vía Panamericana casa Nro 9-254, diagonal a Materiales Mario, quien manifestó que su mamá la arremete físicamente y moralmente, en esta misma fecha al sostener una discusión con su mamá la aruño causándole hematomas, con u cuchillo amenazándola de muerte causándole lesiones que ameritaron seis (6) días de curación, de lo que se infiere que tales hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que sanciona la comisión del delito de violencia Física.

En razón de tales hechos se realizaron entre otras las siguientes de investigación.

Acta de Investigación Policial de fecha 05 de mayo 2001, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta las diligencias practicas.

Inspección Ocular Nro 701, de fecha 05 de mayo 2001, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta las entrevistas realizadas a la imputada en cuestión en la que informan que la misma presenta registros policiales de fecha 1-07-85, por el delito de iniciación a la prostitución, y de fecha 05 de marzo de 1.989 por el delito de lesiones por ante la misma seccional.

Reconocimiento Médico Forense Nro 9700-078 de fecha 07 de mayo del 2001, practicado por la Médico Forense Dra S.G.D.J., a la ciudadana SANGUINO P.B., en el cual deja constancia que sufrió lesiones que ameritan seis (6) días de curación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos investigados, revisten carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia la ciudadana B.S.P., sufrió lesiones que ameritaron una curación de seis días, que las misma manifestó la victima fueron ocasionadas por la ciudadana A.T.J., quien es su madre, pero no es menos cierto que los hechos sucedieron el mayo del 2001,y que hasta la presente fecha en que el Ministerio Público presento la solicitud de sobreseimiento han transcurrido CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, evidenciándose la prescripción de la acción penal en el presente caso, por cuanto la pena a imponer por el delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la pena es la de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo procedente en el presente caso, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F09-1079-01, y por este Tribunal causa 4C-7041-06 seguida en contra J.A.T., en perjuicio de SANGUINO P.B.R., hecho ocurrido en fecha 05 de mayo de 2001, de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CUARTO CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

4C-7041-06

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