Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y treinta horas de tarde (02:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y la Secretaria Abogada. A.J.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, en la causa 4C-7139-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, y C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde del día lunes doce (12) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día lunes doce (12) de Junio de 2006 a las 03:20 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS CON CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos D.L.V.R. y C.E.D.G., se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados D.L.V.R. y C.E.D.G., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que si, que designaban como su defensor al abogado A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.904, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo la Villa, oficina B1-14, teléfono 0276-3441644, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7139-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la conducta desplegada por el ciudadano C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los ciudadanos D.L.V.R. y C.E.D.G., Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados D.L.V.R. y C.E.D.G., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado A.F., quien expuso: “Solicito muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para mi defendido D.L.V.R., para lo cual consigno constancia de residencia, con la cual se demuestra el arraigo en el Estado Táchira, constancia de trabajo emitida por el Gerente Administrativo de la Comercial P.P. y constancia de estar cursando estudios en la Misión Ribas, emitida por el Coordinador Municipal de la Fundación Misión Ribas del Municipio San Cristóbal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en contra del imputado C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.L.R.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

D.L.V.R.

IMPUTADO

C.E.D.G.

IMPUTADO

ABG. A.F.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7139-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, miércoles catorce (14) de Junio de 2006

196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.L.R.R.

• IMPUTADOS: 1.- D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión.

• DEFENSOR: Abogado A.F..

• DELITOS: Para el imputado D.L.V.R., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Para el imputado C.E.D.G., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana dejan constancia de que siendo las 03:20 horas aproximadamente de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje… por el sector de Barrio Obrero…, específicamente por la calle 11, con carrera 14, sector San Carlos…, cuando fueron alertados por un ciudadano que les manifestó en voz alta que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos y que uno de ellos estaba armado…, señalando de la misma manera una unidad de trasporte donde presuntamente habían ingresado…, procediendo a detener el vehículo señalado…, al abordar la unidad de transporte el funcionario le manifestó a los ciudadanos que ocupaban dicha unidad que descendieran de la misma con las manos en alto…, cuando se habían bajado varios ciudadanos…, los pasajeros realizaron señas advirtiendo de la persona que había perpetrado el robo, por lo que procedieron a tomarlo por las manos y se le efectuó el referido cacheo donde se le encontró en forma oculta a la altura de la cintura pretinada, una rama de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, ni serial visibles, color niquelado, con empuñadura de madera y seis (06) cartuchos sin percutir…, quedando identificado como DYAGON L.V.R.…, seguidamente los funcionarios que se encontraban el la parte trasera de la referida unidad, notaron que dos ciudadanos se habían dado a la fuga con destino por la carrera 14, hacia la calle 12, donde fueron interceptados, y fueron sometidos y cacheados los mismos, quedando identificados como DURAN G.C.E.…, a quien se le encontró en forma oculta en el bolsillo delantero izquierdo una anillo de color dorado presuntamente oro, con una piedra de color negro y anillo de color plateado presuntamente plata con una piedra astillada y una cadena de color dorada presuntamente oro, con un dije de forma de casa y el otro ciudadano quedó identificado como J.A.A.D.J.…, a quien se le encontró en forma oculta en el bolsillo delantero derecho dos billetes de papel moneda venezolana de la denominación de diez mil bolívares…, y un celular, marca nokia 6255…, con su respectiva pila y su forro de material sintético de color negro, igualmente se le encontró un celular marca Huawei…, con su respectiva batería, posteriormente entrevistaron a las víctimas del hecho ciudadanos J.C.B.O. y J.A.P. Rivero…, quienes reconocieron a los ciudadanos G.C.E., D.L.V.R. y el adolescente J.A.D. Jaime…, de la misma manera J.C.B.O. y J.A.P.R. manifestaron que habían sido sujetos de la sustracción de sus objetos de valor en una bodega denominada La D.A., por lo que la comisión procedió a trasladarse hasta el referido establecimiento, donde fueron atendidos por la ciudadana B.A.P. Torres…m quien corroboró la versión manifestada por las víctimas del robo, fue testigo del procedimiento el ciudadano Ceballos R.L.A., quedando detenidos los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E., a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el ciudadano J.A.A.D.J., a ordenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano D.L.V.R., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y del ciudadano C.E.D.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E., Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E., impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar.

En su oportunidad, el Defensor, Abogado A.F. expuso: “Solicito muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para mi defendido D.L.V.R., para lo cual consigno constancia de residencia, con la cual se demuestra el arraigo en el Estado Táchira, constancia de trabajo emitida por el Gerente Administrativo de la Comercial P.P. y constancia de estar cursando estudios en la Misión Ribas, emitida por el Coordinador Municipal de la Fundación Misión Ribas del Municipio San Cristóbal, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 12 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana dejan constancia de que siendo las 03:20 horas aproximadamente de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje… por el sector de Barrio Obrero…, específicamente por la calle 11, con carrera 14, sector San Carlos…, cuando fueron alertados por un ciudadano que les manifestó en voz alta que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos y que uno de ellos estaba armado…, señalando de la misma manera una unidad de trasporte donde presuntamente habían ingresado…, procediendo a detener el vehículo señalado…, al abordar la unidad de transporte el funcionario le manifestó a los ciudadanos que ocupaban dicha unidad que descendieran de la misma con las manos en alto…, cuando se habían bajado varios ciudadanos…, los pasajeros realizaron señas advirtiendo de la persona que había perpetrado el robo, por lo que procedieron a tomarlo por las manos y se le efectuó el referido cacheo donde se le encontró en forma oculta a la altura de la cintura pretinada, una rama de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, ni serial visibles, color niquelado, con empuñadura de madera y seis (06) cartuchos sin percutir…, quedando identificado como DYAGON L.V.R.…, seguidamente los funcionarios que se encontraban el la parte trasera de la referida unidad, notaron que dos ciudadanos se habían dado a la fuga con destino por la carrera 14, hacia la calle 12, donde fueron interceptados, y fueron sometidos y cacheados los mismos, quedando identificados como DURAN G.C.E.…, a quien se le encontró en forma oculta en el bolsillo delantero izquierdo una anillo de color dorado presuntamente oro, con una piedra de color negro y anillo de color plateado presuntamente plata con una piedra astillada y una cadena de color dorada presuntamente oro, con un dije de forma de casa y el otro ciudadano quedó identificado como J.A.A.D.J.…, a quien se le encontró en forma oculta en el bolsillo delantero derecho dos billetes de papel moneda venezolana de la denominación de diez mil bolívares…, y un celular, marca nokia 6255…, con su respectiva pila y su forro de material sintético de color negro, igualmente se le encontró un celular marca Huawei…, con su respectiva batería, posteriormente entrevistaron a las víctimas del hecho ciudadanos J.C.B.O. y J.A.P. Rivero…, quienes reconocieron a los ciudadanos G.C.E., D.L.V.R. y el adolescente J.A.D. Jaime…, de la misma manera J.C.B.O. y J.A.P.R. manifestaron que habían sido sujetos de la sustracción de sus objetos de valor en una bodega denominada La D.A., por lo que la comisión procedió a trasladarse hasta el referido establecimiento, donde fueron atendidos por la ciudadana B.A.P. Torres…m quien corroboró la versión manifestada por las víctimas del robo, fue testigo del procedimiento el ciudadano Ceballos R.L.A., quedando detenidos los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E., a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el ciudadano J.A.A.D.J., a ordenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta a los folios cuatro al seis, se observa que los imputados de autos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho, con objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E., pudieran ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

  1. - A los folios tres al cinco de la presente causa, corre inserta Acta Policial Nro CR1-EM-DSU-SI-0654, de fecha 12 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E..

  2. - Al folio diez de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por el ciudadano J.A.P.R., víctima en la presente causa.

  3. - Al folio once de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por el ciudadano J.C.B.O., víctima en la presente causa.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial Nº CR1-EM-DSU-SI-0654, de fecha 12 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, dejan constancia que los imputados fueron reconocidos por la víctimas como las personas que los habían despojado de sus pertenencias.

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece el delito más grave excede en su limite máximo a los diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DYAGON L.V.R. y DURAN G.C.E., declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.L.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.752, nacido en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de D.R.R. (v) y L.E.V. (v), residenciado en calle B.V., casa N° 60, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en contra del imputado C.E.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.991, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.D. (v) y T.D. (v), residenciado en Hotel la Ferias, subiendo por los Frailes, en el Barrio Unión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7139-06

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