Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 02 de Junio de 2006

195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal, Abogado R.L.C., en su carácter de defensor del imputado MOLINA J.L., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de V.M. (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de V.M., El Nula Estado Apure; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7003-06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de abril de 2006 y le sea sustituida por una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18 de Abril de 2006, Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando La Morita, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 09::40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Morita, Municipio F.F.d.E.T., sobre la carretera que conduce desde el Piñal – El Nula, observaron el arribo desde la población de El Nula, de un autobús de Expresos “Los Llanos”, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, indicándole a esa persona que por favor se estacionara a un lado del punto de control a lo que procedieron a solicitar la documentación personal de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transportes, al solicitarle la documentación a un pasajero, éste presentó un carnet de servicio militar (baja) a nombre de J.L.M.M., CI V.- 13.240.646, a quien una ves chequeado dicho documento procedió a solicitarla por el sistema p.G. al número telefónico 0246-4322681, siendo atendido por el GN (PG) S.M., quien informó que el número de la cédula de identidad pertenecía a un ciudadano de nombre M.J.H., y al se interrogado el ciudadano quien manifestó llamarse J.L.M.M., sobre la obtención del carnet, manifestó que él prestó servicio en el Batallón 212 Carabobo, ubicado en Vega de Aza, en el año 98 y salió de baja el 15 de julio de 2000, y que cuando había ingresado al ejercito no tenía cédula de identidad y cuando salió le dieron ese carnet con ese número de cedula y que su segundo nombre está mal que no es Liberto sino Libardo y que no es de apellido Merchán sino solamente Molina, presentando este una partida de nacimiento a nombre de J.L.M., informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordenó que se practicaran todas las actuaciones a que hubiere lugar quedando detenido en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General

En virtud de tales hechos, en fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano MOLINA J.L., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado MOLINA J.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, a criterio del Tribunal no obstante de que consiga en un folio útil constancia expedida por el Teniente Coronel (EJ) R.D.B.B., Primer Comandante del 212 B.I “Carabobo”, en la cual informa el ciudadano Molina Merchán J.L., prestó servicio Militar Obligatorio desde el 15 de Julio de 1998 hasta el 15 de Julio de 2000, alcanzando la jerarquía de Cabo Segundo, observando una conducta irreprochable, desempeñando funcionares como furriel de la 2da compañía de fusileros, informando que este ciudadano para el momento de su selección en el Circunscripción Militar del Estado Táchira, presentó solamente la partida de nacimiento manifestando que no poseía cedula de identidad, motivo por el cual, al momento de realizar las bajas en el Comando de la Reserva del Ejercito le asignaron un numero errado. El número de baja es 112189, el cual aparece registrado en los libros que reposas en esa Unidad Táctica, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 20 de Abril 2006, pues resulta evidenciado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MOLINA J.L., es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano MOLINA J.L.. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor del imputado MOLINA J.L., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2006, al imputado MOLINA J.L., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de V.M. (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de V.M., El Nula Estado Apure; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7003-2006, por la presunta comisión de los delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 4C-7003-06

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