Decisión nº BP11-D-2009-000151 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÒN SODRIGUEZ EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÒN ADOLESCENTES

EL Tigre 19 de Septiembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2009-000151

ASUNTO : BP11-D-2009-000151

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Diecinueve (19) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Municipio S.R. en Función de Control Penal Sección Adolescentes, a cargo de la ABOG. A.M.S., acompañada del Secretario de Sala, ABOG. J.F. y del Alguacil S.O., a fin de realizar la Audiencia de Presentación del adolescente: SE OMITE, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ATENTADO A CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CONTRA LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS Y PRIVADOS.- Acto seguido a solicitud de la Juez, el ciudadano Secretario de Sala, ABOG. J.F., procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Juez ABOG. A.M.S., el ABOG. P.L.T., Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Público, el adolescente up-supra referido, y el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal ABOG. J.M., así mismo se deja expresa constancia que se encuentra presenta quien dijo ser y llamarse SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE; una vez verificada la presencia de las partes en este acto, la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del adolescentes: SE OMITE, el día 17/09/2009, siendo las 8:30 Am, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.R., quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad a bordo de la unidad UP-88, por la avenida España y reciben instrucciones de la centralista de guardia; agente A.D., indicándoles que se trasladaran a la entrada del sector 17 de diciembre por la avenida J.S., donde presuntamente estaba un grupo de ciudadanos quemando cauchos y obstruyendo la avenida antes referida, al trasladarse a la dirección antes mencionada Pudieron avistar que frente del colegio de Médicos adyacente al semáforo, se encontraban dos neumáticos encendidos en vivas llamas, en el centro de la mencionada avenida, en el empalme con la calle 24 sur y cerca de estos a cuatro ciudadanos que estaban intentando encender otro neumático, arrimándole a los ya encendidos; a fin darles captura a estos ciudadanos quienes se encontraban obstruyendo las vías públicas y creando contaminación. Debido a la emanación de los gases tóxicos, producto de reacción química, al ser expuesto los neumáticos altas temperaturas “Fuego”, por lo que procedieron a desbordar la unidad patrullera e iniciaron de manera inmediata la persecución punto pies de dos de los ciudadanos, que emprendieron veloz huida, sin perderlos ni un instante de vista, dándole alcance a poca distancia de donde fueron visualizados y los alertaron con la voz de alto, indicándole que se detuviera, previa identificación como funcionario policial, siendo aprehendidos: L.E. TAPIAS SALGADO, C.I: 15.014.987, de 29 años de edad, el otro ciudadano: A.R. AROYO GUETTE, C.I: 19.362.606, de 21 años de edad, el mismo vestía para el momento de su aprehensión bermuda de color blanca y franela de deporte de color morada y zapatos blancos deportivos, es de baja estatura de piel m.d.C. delgada; los dos ciudadanos, intentaron huir de la comisión, escondiéndose entre la maleza y pared de la cerca perimetral del colegio de abogados, debajo de un árbol de chaparro, fueron detenidos los otros dos ciudadanos que no se opusieron a la autoridad policial quedaron identificados de la manera siguiente: A.R. VILLA CARREÑO, C.I: 14.468.995, de 29 años de edad y el ciudadano persona adolescente: SE OMITE, procediéndose a la respectiva inspección corporal de cada uno de ellos, arrojando resultados negativos; Por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el mencionado adolescente, se subsume en el tipo penal que configura el delito de: ATENTADO A CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CONTRA LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS Y PRIVADOS. Respecto al procedimiento a seguir, solicito se acuerde el Procedimiento ordinario, y se decrete la Flagrancia. Igualmente, solicito sea impuesto de la Medida Cautelar, previsto en el artículo 582 literales “C” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que no están obligados a declarar en su contra, por cualquier hecho que lo perjudique, seguidamente le preguntó si entendió lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que manifestó que “Sí”, no obstante se le da una breve explicación del hecho que se le imputa. Seguidamente le pregunta al adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, quien manifestó: “NO” Me acojo al precepto Constitucional de no declarar. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública ABOG. J.M.. A fin de que exponga sus alegatos, quien la toma y expone lo siguiente: Buenos días a todos los presente, actuando como defensa técnica de lo adolescente imputado SE OMITE, hago lo siguiente consideraciones: en primer lugar solicito la libertad plena para mi asistido, ya que considero que no está dados los supuestos del tipo penal precalificado por el representante fiscal, en el supuesto caso de desestimar lo peticionado, solicito que se le otorgue una Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, Defensa, y del hoy imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal De Municipio S.R. en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 la constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir: PRIMERO: Considera quien aquí decide que de la narración Fiscal y de las actas procesales, surgen suficientes indicios que ilustran a este Tribunal de la existencia de un hecho punible, y de la posible participación del adolescente SE OMITE, quien es aprehendido por funcionarios de la policía Municipal del Municipio S.R., tal como se desprende de las actuaciones específicamente del acta policial que cursa de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en que fue practicada la aprehensión, lo que induce al Tribunal, sobre la existencia del hecho investigado, Inspección técnica policial y fotografías de los cauchos colectados y que iban a incendiar elementos estos que hacen presumir que se produjo el hecho punible de ATENTADO A CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CONTRA LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS Y PRIVADOS; por lo que, este Tribunal Admite la precalificación fiscal por el delito de ATENTADO A CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 del Código Penal Venezolano.. SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el ORDINARIO, tal como lo solicita el Ministerio Público, pese que la aprehensión fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida a imponer este Tribunal, luego de oír la exposición de las partes, y visto que tanto la Defensa como la representación Fiscal solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, este Tribunal considera suficiente la presente medida para mantener vinculado al proceso al adolescente de marra, al presente proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase. Regístrese y déjese copia.-

LA JUEZ;

ABG. A.M.S..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Abg. P.L.

EL DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO

Abg. J.M.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

EL ALGUACIL

S.O.

EL SECRETARIO

Abg. J.F.

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