Decisión nº BP11-D-2009-000076 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R.

EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 02 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000076

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 02 de abril de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: YOSLEIN A.P.A.. Se constituyó en su Sala de Audiencias el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. A.M.S., el Secretario Temporal ABG. F.A.L., y el Alguacil S.O.. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. A.R., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el ABOG. L.B.V., en su condición de Defensor de confianza del adolescente antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Socialista del Municipio S.R., El Tigre. Igualmente, se encuentra presente en este acto la ciudadana: SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente (TÍA DEL ADOLESCENTE). Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las tres horas de la tarde (03:50pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, A.R., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Principal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “(SIC)En fecha 01 abril de 2009 y siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Municipio S.R., se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y recibieron llamada radiofónica, a los fines de que se trasladaran al comando policial, una vez en el mismo se trasladaron en compañía del ciudadano Yoslein A.P.A., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.342.923, residenciado en la urbanización Terracota, calle Las Perlas casa Nro. 21, El Tigre, hasta la calle que se encuentra en la parte trasera del campo de béisbol de la urbanización V.d.V., donde se encuentra un ciudadano a bordo de una camioneta marca Jeep, modelo Jeep Cherooke Limite, color negro, placas AA626RD, vendiendo dos consolas tipo split, que habían sustraído de su residencia y consta denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Tigre – Estado Anzoátegui, signada con el Nro 1-107.909, de fecha 27 de Marzo de 2009, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar en compañía de la víctima, una vez en el referido lugar lograron avistar el vehículo con las características anteriormente descritas y abordo del mismo un ciudadano vistiendo una camisa de color verde, la cual se encontraba estacionado aun extremo de dicho tramo vial, indicándole al mismo que descendiera del vehículo, manifestando ser persona adolescente, practicando inspección corporal, arrojando resultados negativos, y al inspeccionar el referido vehículo en la parte trasera, los aires acondicionados tipo split colores blanco y gris modelo C242CR marca LG, los cuales al ser vistos por la víctima los reconoció como de su propiedad y al solicitarle al adolescente información de los objetos no dio ninguna respuesta, quedando identificado SE OMITE. Por lo antes expuesto y estando en el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio público pone a su disposición al Adolescente SE OMITE, quien fue detenido en flagrancia, por comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines que este Tribunal se sirva tomarle la declaración por cuanto el hecho narrado configura la comisión del delito de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yoslein A.P.A. . En tal sentido este Representación fiscal, y visto que el delito que imputo es uno de aquellos que están exceptuados del contenido del artículo 628 parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solicito se aplique medida cautelar de la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito, se decrete la detención en flagrancia del mismo, toda vez que es detenido con los objetos antes indicados, encuadrando de esta forma en uno de los supuesto contenido en el artículo 248 del Copp donde se define la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir, solicito se siga bajo las reglas de procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público debe necesariamente profundizar la investigación en cuanto determinar las personas que realizaron este hecho punible y así destacar de ser el caso la participación de éste Adolescente en el mismo, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse: SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que: “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa de Confianza, ABOG. L.B.V., quien expone: “En aras de una sana y correcta admsintración de justicia, solicito de este honorable Tribunal, la l.p. de mi defendido, toda vez que del contenido del las actas policiales no se demuestra los elementos de culpabilidad de mi defendido, ni tampoco de dichas actas se deja claramente establecido el delito de flagrancia de la comisión de cosas provenientes del delito formulada por la representación fiscal, así como de los procedimientos que formalmente deben cumplirse los procedimientos policiales, que deben cumplirse para determinar la aprehensión legítima conseguido en el estado de flagrancia de un hecho punible. Por último, solicito de este Tribunal ordene lo conducente a que se le practique el reconocimiento medico legal a mi defendido, por las lesiones de que fue objeto por parte de los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento que culminó con la detención ilegal de mi defendido, a la vez que insto a este Tribunal apertura una averiguación sobre estos hechos irregulares a los funcionarios de Polisir, quienes directa e indirectamente ocasionaron las lesiones a mi defendido, finalmente solicito copia de ésta acta, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto del Imputado, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensor Privado, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que este adolescentes se encuentra en edad para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 01/04/2009, suscritas por los funcionarios Sub-Inspectores L.H. y A.U., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, de donde se desprende que el adolescente imputado tripulaba marca Jeep, modelo Jeep Cherooke Limite, color negro, placas AA626RD; así mismo, y de la revisión practicada al vehículo en la parte trasera encontraron dos consolas de aires acondicionados tipo split colores blanco y gris modelo C242CR marca LG, las cuales fueron reconocidas como suyas por la víctima YOSLEIN A.P.; es necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico propugna como valores superiores de la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos, en tal sentido el legislador sabiamente a lo largo de la historia ha querido consagrar una seria de acciones como delito, para ser sancionadas, dado el impacto y daño que causan a la sociedad, en el caso bajo análisis, se observa que el Ministerio Público atribuye al adolescente imputado la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano) y a pesar, que ciertamente dicha figura se encuentran prevista y sancionadas como delitos en nuestra legislación vigente, considera esta juzgadora en funciones de control, que los supuestos normativas en cuanto al delitos atribuido al adolescente no se encuentran llenos sus extremos, todas vez que no cursa denuncia ante un organismo de cuerpo policial y/o Fiscalía del Ministerio Público que haga presumir la existencia de un delito principal, sea de Robo o Hurto de objetos, que origine el aprovechamiento del bien mueble (consolas de aire) ubicados en la parte trasera del vehículo mencionado supra para el momento de la aprehensión; así mismo, se observa de las actas procesales, que el funcionario aprehensor Sub-Inspectores A.U., al momento de proceder a la revisión corporal del adolescente SE OMITE, no cumple con los parámetros establecidos para proceder a la revisión corporal, ni revisión de vehículos ya que no expresan los motivos que origina su revisión, ni se hacen acompañar por testigos que corroboren el dicho de la comisión policial, y mas aún, cuando la persona a inspeccionar se trata un adolescente, siendo que, nuestra Ley Especial que rige la materia consagra dar un trato especial, dado el carácter socioeducativo que comprende la misma, igualmente, al momento de la celebración de la presenta audiencia, no se acompaña experticia y/o informe técnico pericial que sustenten las actuaciones policiales. Por tales motivos, este Tribunal de Municipio S.R. en Funciones de Control Sección Adolescentes, considera declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la Detención en Flagrancia y se aplique medida cautelar menos gravosa, por los motivos precedentemente expuestos, en contra del adolescente: SE OMITE. Se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, a fin que se realicen todos los actos de investigación a fin de determinar la responsabilidad del adolescente imputado. En consecuencia, éste Tribunal, como garante de todos y cada uno de los derechos que consagra nuestra Constitución Nacional, así como el resto de nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda lo solicitado por la Defensa Privada, y es por lo que se acuerda decretar la L.P.D.A., por considerar que los elementos de convicción presentados en esta sala de audiencias, son insuficientes para considerar que el adolescente efectivamente sea autor y/o participe del delito imputado. Y así se decide. En cuanto a la practica de examen médico legal al adolescente imputado, éste Tribunal así lo acuerda, e igualmente se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público Competente en la materia, a fin que apertura investigación penal en cuanto a las posibles lesiones que presenta el adolescente SE OMITE.

RESOLUCIÓN:

Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la Detención en Flagrancia y se aplique medida cautelar menos gravosa, en virtud que los supuestos normativas en cuanto al delitos atribuido al adolescente no se encuentran llenos sus extremos, todas vez que no cursa denuncia ante un organismo de cuerpo policial y/o Fiscalía del Ministerio Público que haga presumir la existencia de un delito principal, sea de Robo o Hurto de objetos, que origine el aprovechamiento del bien mueble (consolas de aire) ubicados en la parte trasera del vehículo mencionado supra para el momento de la aprehensión; así mismo, se observa de las actas procesales, que el funcionario aprehensor Sub-Inspectores A.U., al momento de proceder a la revisión corporal del adolescente SE OMITE, no cumple con los parámetros establecidos para proceder a la revisión corporal, ni revisión de vehículos ya que no expresan los motivos que origina su revisión, ni se hacen acompañar por testigos que corroboren el dicho de la comisión policial, y mas aún, cuando la persona a inspeccionar se trata un adolescente, siendo que, nuestra Ley Especial que rige la materia consagra dar un trato especial, dado el carácter socioeducativo que comprende la misma, igualmente, al momento de la celebración de la presenta audiencia, no se acompaña experticia y/o informe técnico pericial que sustenten las actuaciones policiales. Y así de decide.-

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, a fin que se realicen todos los actos de investigación a fin de determinar la responsabilidad del imputado. Y así de decide.-

TERCERO

, Se Decreta L.P. al Adolescente SE OMITE, en virtud de los motivos explanados supra.

CUARTO

En cuanto a la practica de examen médico legal al adolescente imputado, éste Tribunal así lo acuerda, e igualmente se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público Competente en la materia, a fin que apertura investigación penal en cuanto a las posibles lesiones que presenta el adolescente SE OMITE.

Se le impone al adolescente de lo decidido por éste Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; remítase la presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines que se continúe con las investigaciones del presente asunto. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo cuatro y diez horas de la tarde (05:15pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. A.M.S.

EL ADOLESCENTE,

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. A.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. L.B.V.

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

EL ALGUACIL,

S.O.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. F.A.L.

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