Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2376

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado PARRA HENAO J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.085, nacido el 05-09-1981, soltero, chofer de vehículo pesado, residenciado en Velandría, calle Principal, colinas, casa S/No, Capacho, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 14 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en comisión de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, en el sector la Trocha del Liceo M.D.R., la cual comunica a San Antonio con la República de Colombia, de los llamados caminos verdes, cuando divisaron saliendo de la trocha un vehículo y el conductor al observar los funcionarios de resguardo procedieron a imprimir mayor velocidad al vehículo, por lo que procedieron a perseguirlo y fue interceptado a la altura de la estación de gasolina B.V., quedando identificado F.S.L., en cuyo vehículo transportaba cebolla y ajo y al solicitarle documentación, éste presentó un documento de fecha 03-10-04 de M.C., y aproximadamente a las 05:50 de la tarde observaron la salida de otro vehículo conducido por el ciudadano J.C.P.H., que llevaba la cantidad de ajo y cebolla de cabeza, para una cantidad de 57 bultos de cebolla y 132 bultos de ajo, para un monto aproximado de (55.200.000,00) .

En calenda 27 de Abril de 2005, se celebro por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado PARRA HENAO J.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de PARRA HENAO J.C., de fecha 01 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 27/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, ART. 104 L.O.A.”.

  2. - Informe Psico Social del penado PARRA HENAO J.C., de fecha 04 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite pronunciamiento “FAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano (a) Henao de Parra L.D.d.S., apoyo familiar del penado PARRA HENAO J.C., quien se compromete a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a PARRA HENAO J.C..

    • Velar porque PARRA HENAO J.C.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Relación de Entrevista Familiar

  5. - Constancia expedida por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado PARRA HENAO J.C., tiene su residencia en esa Jurisdicción.

  6. - C.d.T. expedida por el ciudadano J.R.C.D., en su condición de patrono, en la que hace constar que el penado PARRA HENAO J.C. labora allí, desempeñando el cargo de chofer.

  7. - Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado PARRA HENAO J.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PARRA HENAO J.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 04 de Mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Motivado al facilismo que prevalece en la región fronteriza con profesionales del transporte, los cuales visualizan actividad ilícita (Contrabando) como un comercio, que les permite obtener mayor dividendo y lo convierten en el medio de vida, desestimando así, la consecuencia legal. Pronóstico: La investigación realizada al caso en referencia, se emite opinión FAVORABLE, pues la persona en estudio, reúne los requisitos necesarios para optar al Beneficio: Socialmente normado con valores, auto-critico y reflexivo; emocionalmente presenta una personalidad integrada”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PARRA HENAO J.C., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer PARRA HENAO J.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 27/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, ART. 104 L.O.A.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales en dicho registro, por lo que es la sentencia la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano PARRA HENAO J.C., no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que PARRA HENAO J.C., fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, C.d.T. expedida por el ciudadano J.R.C.D., en su condición de patrono, en la que hace constar que el penado PARRA HENAO J.C. labora allí, desempeñando el cargo de chofer; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una c.d.t. efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PARRA HENAO J.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PARRA HENAO J.C.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Realizar Trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses, en una Institución pública del Municipio Independencia, lugar donde reside, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.

  9. Mantenerse estable laboralmente, debiendo presentar constancia ante este Tribunal, cada dos (02) meses.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de SEPTIEMBRE de 2007 (18-09-2007).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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