Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abogado Mónica Katiuska Yanez Parra y Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público respectivamente, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Numeral 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.V.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Diecisiete de A.d.D.M.U., el ciudadano J.G.V.M., interpone denuncia ante el Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la que señala que sujetos desconocidos ingresaron en la Tienda Vegetariana Los Olivos, establecimiento comercial de sus propiedad el dia Veintitrés de M.d.M.N.N. y Uno, llevándose consigo un equipo de computación y un Horno Microondas que fue dejado abandonado en la platabanda de la casa del vecino.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Diecisiete de A.d.D.M.U., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el accidente de transito.

-. Acta de Archivo Fiscal de fecha Veinte de A.d.D.M.D., dictado conforme a lo establecido en los Artículos 315 y 108 Numeral 3º del Código Penal.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Numeral 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena establecida era de cuatro a ocho años de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Veintiocho de A.d.D.M.T., han transcurrido CINCO AÑOS, DOS MESES Y OCHO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, igualmente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en la presente causa. y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Numeral 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7086/06

Causa Fiscal: 20F2-0148/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abogada G.B.C.N., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano G.H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.754.873, domiciliado en EL Barrio La Granja, Calle Anzoátegui, Casa Nº A-190, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la Calle Independencia, Nº 71, Urbanización Táchira, Municipio San C.d.E.T.; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Lucidio J.S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Nueve de J.d.D.M.U., el ciudadano Lucidio J.S.A., interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que señala que el día Siete de J.d.D.M.U., ciudadano G.H.S.M., lo agredió físicamente en momento en que sostenían una discusión, por razones de dinero.

Como diligencias de investigación corre a los autos:

-. Denuncia de fecha Nueve de J.d.D.M.U., donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Reconocimiento Medico forense practicado a la victima, en el que se determino el tipo de lesiones y se establecido como tiempo de curación de las mismas el lapso de ocho días.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Intencionales Leves, delito previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de cuatro meses y quince días de arresto.

Este Tribunal observa que desde el Siete de J.d.D.M.U. , hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano G.H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.754.873, domiciliado en EL Barrio La Granja, Calle Anzoátegui, Casa Nº A-190, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la Calle Independencia, Nº 71, Urbanización Táchira, Municipio San C.d.E.T.; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Lucidio J.S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7085/06

Causa Fiscal: 20F9-1634/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abogado G.B.C.N., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano L.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.360.070, domiciliado en la Calle 5 con Carrera 6, Nº 6-28, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de G.A.G.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Quince de Septiembre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., dan cuenta e un accidente ocurrido en la Calle 10 con Carrera 3 de Coloncito, cuando los vehículos conducidos por L.V. y G.A.G.C. , colisionaron, debido a que ninguno de los dos conductores tomaron las medidas de seguridad al aproximarse al área de intersección, ya que la misma no tiene ningún tipo de señalamiento.

Como diligencias de investigación corre a los autos:

-. Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, de fecha Quince de Septiembre de Dos Mil Uno, en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Croquis del Accidente de Transito.

-. Reconocimiento Médico Legal, de fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Uno, en el que el Experto Forense concluye: “En malas condiciones generales. Amerita mas o menos sesenta días de asistencia medica, salvo complicaciones”.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2º del Código Penal; cuya pena en su término medio es de seis meses y quince días de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Quince de Septiembre de Dos Mil Uno, hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano L.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.360.070, domiciliado en la Calle 5 con Carrera 6, Nº 6-28, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de G.A.G.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7084/06

Causa Fiscal: 20F9-2088/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nro 20-F6-321, a favor de PERSONAS DESCOINOCIDAS por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 1º en relación con el Articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de M.M.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Quince de M.d.D.M.D., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., dan cuenta del accidente de transito ocurrido en la Avenida Las Pilas frente al Centro Clínico San Cristóbal, cuando la victima cruzaba la vía, siendo arrollada por un vehículo tipo motocicleta que se dio a la fuga sin que se lograra su identificación, trasladándose a la victima al Hospital Central de esta ciudad, sin que la misma acudiera al reconocimiento Medico Legal

Como diligencias de investigaciones, corre en autos:

-. Acta de Investigación Policial por Accidente de Transito de fecha Quince de M.d.D.M.D., en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Croquis de Accidente de Transito.

-. Entrevista para Autores y Participes.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el Articulo 422 Numeral 1º en relación con el Articulo 415 ambos del Código penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de veinticinco días de arresto.

Este Tribunal observa que desde el Quince de M.d.D.M.D., hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTISEIS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCOINOCIDAS por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 1º en relación con el Articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de M.M.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7095/06

Causa Fiscal: 20F6-321-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal Nro 20F6-898-02, a favor de R.M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.684.244, domiciliada en Barrancas, Calle Sucre, Nº S-20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Belkys Z.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Dos de Agosto de Dos Mil Dos, la ciudadana Belkys Z.S., interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que entre cosas señala: “... El día miércoles yo estaba cerca de mi residencia, cuando fui agredida por la ciudadana R.J., quien en compañía de otras personas mas me golpearon en la cara, espalda, brazos y en el estomago...”.

Como diligencias de investigaciones, corre en autos:

-. Denuncia de fecha Dos de Agosto de Dos Mil Dos, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Inspección Ocular practicada en el sitio de los sucesos y en la que se señala que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

-. Entrevistas tomadas por el órgano auxiliar de investigación a personas que presenciaron los hechos denunciados.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de tres a doce meses de prisión. .

Este Tribunal observa que desde el Treinta y Uno de J.d.D.M.D., hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS Y DIEZ DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.684.244, domiciliada en Barrancas, Calle Sucre, Nº S-20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Belkys Z.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7094/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de BECERRA R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.123.540, domiciliado en la Carrera 13, Nº 1-111, Avenida L.O., Municipio San C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Numeral 1º del Articulo 422 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de R.H.S.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Catorce de Septiembre de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., dan cuenta de un accidente de transito ocurrido en la Avenida principal de la Guacara frente al muro ubicado en ese sector, accidente que se origino cuando el vehículo conducido por C.E.B.R. atropella a R.H.S.B., quienes se encontraba parado en la vía publica practicando labores propias de servicio como agente de seguridad.

Como diligencias de investigaciones, corre en autos:

-. Acta de Investigación Policial por Accidente de Transito de fecha Catorce de Septiembre de Dos Mil Dos, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Croquis por Accidente de Transito.

-. Entrevista para Autores y Participantes.

-. Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima en fecha Diecisiete de Agosto de Dos Mil Dos, por el Experto Forense C.C., donde se determino el tipo de lesiones y se estableció como tiempo de curación el lapso de Doce días.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación con el Numeral 1º del Articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de tres a doce meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Dos, hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS, OCHO MESES Y CATORCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de BECERRA R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.123.540, domiciliado en la Carrera 13, Nº 1-111, Avenida L.O., Municipio San C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Numeral 1º del Articulo 422 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de R.H.S.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7093/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos G.O.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.631.486, domiciliado en la Urbanización Mediterránea, Casa Nº 03, Sector P.N., Municipio San C.d.E.T., y H.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.278.408, domiciliado en la Avenida Naiguata, Quinta Coromoto, Macaracuay, Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de L.A.G.G. y L.O.H.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Trece de M.d.D.M. tres, se recibe denuncia ante la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público, interpuesta por los ciudadanos L.A.G.G. y L.O.H.B., en la que señalan que los Imputados giraron en fecha Dieciocho de J.d.D.M.D. y Cinco de Septiembre de Dos Mil Dos, cheques de cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco a nombre de L.A.R.G. el primero y el segundo a nombre de L.O.H., los cuales fueron presentados en innumerables ocasiones para su cobro y les fueron devueltos por cuanto los mismo no tenían fondos.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Estafa Agravada, delito previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Articulo 464 Código Penal, cuya pena en su término medio es de tres años de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Dieciocho de J.d.D.M.D., hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRECE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos G.O.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.631.486, domiciliado en la Urbanización Mediterránea, Casa Nº 03, Sector P.N., Municipio San C.d.E.T., y H.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.278.408, domiciliado en la Avenida Naiguata, Quinta Coromoto, Macaracuay, Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de L.A.G.G. y L.O.H.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7115/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Vista la solicitud formulada por el Abg. G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público en donde solicita la DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, fundamentando su solicitud en el contenido del encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintisiete de A.d.D.M.S., el ciudadano A.J. M Montilva Sánchez, interpone denuncia por ante la Policía del Estado Táchira, donde señala: “El día de ayer 26 de abril del presente año, como a las 11:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa, fue cuando escuche una ruido que provenía de la entrada de la vereda que da acceso a mi casa... fui hasta este lugar y pude ver que el ciudadano que tripulaba el vehículo marca Ford, tipo cava, placas 011-SAJ ... entro con este vehículo a este lugar y rompió el candado que esta en una cadena para impedir la entrada a personas no conocidas en este lugar, este ciudadano entro a es lugar sin ningún tipo de permiso... se desconoce sobre su identidad... el ciudadano ... tiene las siguientes características piel blanca, contextura delgado, como aproximadamente 20 o 25 años de edad, cabello color negro, quien vestía franela verde y pantalón j.a., yo no porque este ciudadano entro a ese lugar ya que se le pregunto a él porque ingresaba a este lugar, y él dijo que el entraba porque él también era vecino y que el también pagaba derecho de frente... es todo...”.

Los anteriores hechos se evidencian de:

  1. - Denuncia interpuesta por la victima por ante la Policía del Estado Táchira, donde narra de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados anteriormente.

De las evidencias antes señaladas, concluye el Tribunal que los hechos denunciados constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal, delito cuya persecución requiere de la instancia de parte agraviada.

Por su parte, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su único aparte que la desestimación de la denuncia procede cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Por los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION, solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que este firme la presente decisión a fin de que sean archivadas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7124/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal Nro 20F9-2047-00, a favor del ciudadano L.A.C., Indocumentado, domiciliado en la Calle 12 con carrera 5 Nº U-22, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.J.J.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Treinta de Octubre de Dos Mil, la ciudadana A.J.J.O., interpone denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito, en la que señala que: “ Siendo aproximadamente las 10:00 hrs. de la mañana me encontraba en mi vivienda, también se encontraba mi hermano de nombre L.A.C., me dirigí al escaparte a buscar 50.000,oo bolívares para pagar el alquiler y no estaban, sospecho de él porque era el único que se encontraba en esos momentos en la casa, dicha plata era para pagar el alquiler...”.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Treinta de Octubre de Dos Mil, en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Inspección Ocular, practicada al sitio del suceso en la que se señala que no se encontraron evidencias de interés Criminalisticas relacionadas con la causa.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3º Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de seis años de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Treinta de Octubre de Dos Mil, hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano L.A.C., Indocumentado, domiciliado en la Calle 12 con carrera 5 Nº U-22, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.J.J.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7096/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal Nro 20F90139001, a favor del ciudadano F.R.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.630.411, domiciliado en la Urbanización S.M., Calle1, Nº 21, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, previstos y sancionados en los Artículos 422 Ordinal 2º en concordancia con los Artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de F.A.G.Q., F.I.G.Q. y G.I.Q.d.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Diez de Junio de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., hacen constar que en la carretera Panamericana, sector Las Cruces, adyacente al matadero de Colon, se produjo una colisión entre vehículos, donde sufrieron lesiones F.A.G., F.G. y G.Q.d.G., quienes presentaron lesiones que ameritaron siete, ocho y treinta días de curación respectivamente, los mismos viajaban en un vehículo automotor conducido por F.R.G.P., quien imprudentemente circulaba en sentido contrario, ocasionando la colisión con otro vehículo automotor conducido por J.A.M., el cual resulto ileso.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito de fecha Diez de Junio de Dos Mil Uno, en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Croquis de accidente de transito.

-. Reconocimientos Médicos Forenses, practicados a las victimas, donde se señalan el tipo de lesiones sufridas por ellos y el tiempo de curación de las mismas.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Culposas Graves y Leves, previstos y sancionados en los Artículos 422 Ordinal 2º en concordancia con los Artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio establecida para el delito mas grave es de seis meses a quince días de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Diez de Junio de Dos Mil Uno, hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIUN DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano F.R.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.630.411, domiciliado en la Urbanización S.M., Calle1, Nº 21, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, previstos y sancionados en los Artículos 422 Ordinal 2º en concordancia con los Artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de F.A.G.Q., F.I.G.Q. y G.I.Q.d.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7071/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.B.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintinueve de M.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reciben denuncia interpuesta por J.B.C., quien señalo que sujetos desconocidos hurtaron del interior de un vehículo de su propiedad dinero en efectivo y la cantidad de siete cheques de los cuales hicieron efectivos tres, desconociendo la identidad de las personas involucradas en el hechos y las circunstancias de perpetración del mismo.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Veintinueve de M.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Inspección Ocular practicada en el vehículo en el cual se hallaban los cheques y el dinero hurtado, y en la que se señala que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de un año y nueve meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Treinta de M.d.D.M.U., hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS Y UN DIA, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.B.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7097/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa fiscal Nro 20F90160701-01 a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Óptica Visual la Fría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Cuatro de J.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reciben denuncia interpuesta por E.L.V., quien señalo que sujetos desconocidos hurtaron de la Oficina de la Óptica Visual La Fría, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares, el día Ocho de Junio de Dos Mil Uno y la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares el día Veinte de Junio de Dos Mil Uno.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Cuatro de J.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Inspección Ocular practicada en el sitio de los sucesos en la que se señala que no se encontraron evidencias de iteres criminalístico.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de un año y nueve meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Treinta de M.d.D.M.U., hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Óptica Visual la Fría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7098/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal Nro 20F90943-01, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinales 3º y del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de R.A.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Diecinueve de A.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reciben denuncia interpuesta por R.A.C., quien señalo que sujetos desconocidos ingresaron a la Finca Mi Pequeño Paraíso, ubicada en la Aldea Zonaja, Vía Barrancas, Guaramito, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hurtaron de la del deposito de herramientas una motosierra, una desmalezadora, un esmeril y varias herramientas de su propiedad.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Diecinueve de A.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Inspección Ocular practicada en el sitio de los sucesos en la que se señala que no se encontraron evidencias de iteres criminalístico.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de un año y nueve meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Diecinueve de A.d.D.M.U., hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS, UN MES Y DOCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinales 3º y del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de R.A.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7100/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos J.D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.730.750; R.O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.940.364 y A.D.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.720.821, domiciliados en la Carretera Panamericana, Sector Las Pipas, Nº 6-29, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de A.A.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reciben denuncia interpuesta por A.A.C.G., quien señalo que fue golpeada en varias partes del cuero por J.d.J.G., R.C. y Á.d.J.C., causándole lesiones que ameritaron diez días de curación.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Denuncia de fecha Diecinueve de A.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima en la que se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.

-. Inspección Ocular practicada en el sitio de los sucesos en la que se señala que no se encontraron evidencias de iteres criminalístico.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena en su término medio es de un año de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Uno, hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos J.D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.730.750; R.O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.940.364 y A.D.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.720.821, domiciliados en la Carretera Panamericana, Sector Las Pipas, Nº 6-29, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de A.A.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7102/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa fiscal Nro 20F90175201,a favor del ciudadano M.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.918, domiciliado en el Sector B.V., Nº 3-4, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículo 422 Ordinales 2º y en concordancia los Artículos 417 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.C. y H.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintiséis de J.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., dan cuenta del accidente de transito ocurrido en la carretera Panamericana entre la Tendida y Bocono, donde se produjo el choque entre el vehículo que era conducido por M.E.B. contra un objeto fijo (cerro), cuando esquivo a una gandola que venia en sentido contrario de la vía, ocasionándole lesiones a J.C. y H.C., quienes viajaban junto a el, las cuales fueron ameritaron u tiempo de curación de días y treinta días respectivamente.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Acta de Investigación Penal por Accidente de transito, de fecha Veintiséis de J.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Croquis de Accidente de Transito.

-. Reconocimiento Medico Forense practicado a las victimas en los que se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículo 422 Ordinales 2º y en concordancia los Artículos 417 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio para el delito mas grave es de seis meses a quince días de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Veintiséis de J.d.D.M.U., hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de M.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.918, domiciliado en el Sector B.V., Nº 3-4, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículo 422 Ordinales 2º y en concordancia los Artículos 417 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.C. y H.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7103/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano P.R.G., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V- 77.025.704, domiciliado en la Calle 5, Casa S/N, Casigua El Cubo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia el Artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Tres de M.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, levanta Cata de Procedimiento según la cual el ciudadano P.R.G., se identifico con una Cédula de Identidad Venezolana, signada con el Nº V-18.704.893, que al ser consultado al Sistema Computarizado de la ONIDEX no apareció registrado como asignado a alguna persona.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Acta de Investigación Penal, de fecha Tres de M.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Acta Policial de fecha Seis de M.d.D.M.U., en la que consta que el número de Cédula Nº V-18.704.893, no aparece registrado ante la ONNIDEX.

-. Experticia de fecha Veintidós de M.d.D.M.U., en la que concluye el experto practicante: “...La Cédula de Identidad ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe, es un documento de identificación para venezolanos; para transitar libres en este país...”

La representación fiscal ha calificado los hechos como Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los Artículos 323 en concordancia el Artículos 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de tres años tres meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Tres de M.d.D.M.U., hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS Y VEINTIOCHO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de P.R.G., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V- 77.025.704, domiciliado en la Calle 5, Casa S/N, Casigua El Cubo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia el Artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7104/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.T. de M.d.D.M.S.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Fiscal Nro 20F9050901, a favor de la ciudadana Y.C.G., Indocumentada, domiciliado en la Calle El Mango, Casa S/N, Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Cinco de M.d.D.M.U., la ciudadana J.E.C., interpone denuncia por ante la actual Policía del Táchira, en la cual señala que ese día había recibido lesiones que le propinara en varias partes del cuerpo la ciudadana Y.C.G., utilizando para ello el vidrio de una botella.

Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:

-. Denuncia, de fecha Cinco de M.d.D.M.U., en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

-. Acta Policial de fecha Nueve de M.d.D.M.U., en la que constan las entrevistas y diligencias practicadas en la presente causa.

-. Inspección Ocular practicada al sitio de los sucesos.

-. Reconocimiento Medico Forense, practicado a la victima donde constan el tipo de lesiones por ella sufrida y el tiempo de curación de las mismas.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Intencionales menos Graves, previstas y sancionadas en el Articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de siete meses y quince días de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Cinco de M.d.D.M.U., hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS Y VEINTISEIS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Y.C.G., Indocumentada, domiciliado en la Calle El Mango, Casa S/N, Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Asunto: 4C-7106/06

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