Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-6130/2005, seguida por la Abogada A.I.C.M., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado PULIDO RINCON J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nro.-1.094.426.147, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio R.G., cuesta del trapiche, casa nro.18-62, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.R., de 16 años de edad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada Veruska Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “día 01-08-2004 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, en la Cuesta los Trapiches del Barrio Los Mangos, el imputado agredió físicamente al adolescente, infiriéndole una puñalada con un cuchillo que portaba , que se partió dejándole dentro de la herida la hoja del mismo , el cual el adolescente de la desesperación se saco y boto ocasionándole lesiones al adolescente que ameritaron ocho (08) días de asistencia medica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-08-2004. Aunado a ello se pudo verificar la existencia del arma blanca, o lo que quedo de esta (el mango), el cual fue experticiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado.”.---------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano PULIDO RINCON J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nro.-1.094.426.147, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio R.G., cuesta del trapiche, casa nro.18-62, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.R., de 16 años de edad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------

  2. La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito se mantenga a mi defendido en Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.------------------------------------------------------------

  3. Por su parte el imputado PULIDO RINCON J.H., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------

  4. Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a mantener al acusado en la condición de libertad que se encuentra y se aplique la pena respectiva”.-------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano PULIDO RINCON J.H., tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------

PRIMERO

declaración de calidad de experto del Medico Forense N.V.L., adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Estado Táchira y de la experto L.V., las cuales son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto depondrán sobre la base de sus conocimientos científicos referentes al resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado al Adolescente victima en la presente causa y la experticia realizada al objeto incautado en la investigación.

SEGUNDO

Declaración en calidad de testigo de los funcionarios PEDRO MENESSES Y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Táchira, las cuales son útiles, legales, pertinentes y necesarias, toda vez, que fueron los funcionarios que realizaron las Actas y practicaron las experticias de rigor en la presente investigación.

TERCERO

Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos: L.E.M.C.; L.E.M.G. Y J.A.V.R., ampliamente identificados, las cuales son útiles, legales, pertinentes y necesarias por ser testigos y victimas, de los hechos investigados en al presente causa.

CUARTO

Documental: para ser incorporada al Juicio Oral mediante su lectura y así mismo, sea ratificado su contenido y firma por el funcionario que lo suscribe: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-004065, de fecha 02-08-2004, emanado de la Medicatura Forense del Estado Táchira, el cual es útil legal, pertinente y necesaria por cuanto refleja la condiciones físicas en que se encontraba el adolescente victima en la presente causa.

QUINTO

Documental: para ser incorporada al Juicio Oral mediante su lectura y asimismo, sea ratificado su contenido y firma por los funcionarios que lo suscriben: Acta de Inspección Nº 3732, de fecha 02-08-2004, emanada del departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Táchira. La cual es útil legal, pertinente y necesaria por cuanto refleja con exactitud las condiciones del sitio del suceso en la presente causa.

SEXTO

Documental: para ser incorporada al Juicio Oral mediante su lectura y asimismo, sea ratificado su contenido y firma por los funcionarios que lo suscriben: Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-3208, de fecha 18-08-2004, emanada del laboratorio Criminalistico Toxicológico , del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Táchira. La cual es útil legal, pertinente y necesaria por cuanto es la experticia de rigor practicada al objeto incautado en la presente investigación

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al ciudadano: PULIDO RINCON J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nro.-1.094.426.147, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio R.G., cuesta del trapiche, casa nro.18-62, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.R., de 16 años de edad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. ----------------------------------------------------------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado PULIDO RINCON J.H. estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, que el día 01-08-2004 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, en la Cuesta los Trapiches del Barrio Los Mangos, el imputado agredió físicamente al adolescente, infiriéndole una puñalada con un cuchillo que portaba , que se partió dejándole dentro de la herida la hoja del mismo , el cual el adolescente de la desesperación se saco y boto ocasionándole lesiones al adolescente que ameritaron ocho (08) días de asistencia medica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-08-2004. Aunado a ello se pudo verificar la existencia del arma blanca, o lo que quedo de esta (el mango), el cual fue experticiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.R., de 16 años de edad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público ; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:----------------------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante se toman las penalidades estas en menos del término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, pero sin bajar de la inferior de las estipuladas, , en virtud de la buena conducta predelictual del acusado.--------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal , y así se decide. ---------------------------------------------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------

Se condena al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Defensa y ratificada por el Ministerio Público de que se le mantenga la condición de Libertad al acusado PULIDO RINCON J.H., considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal , y así se decide.---------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PULIDO RINCON J.H., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal .------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Tercero

Se condena al acusado PULIDO RINCON J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nro.-1.094.426.147, nacido en fecha 13 de febrero de 1982, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle principal del Barrio R.G., cuesta del trapiche, casa nro.18-62, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.R., de 16 años de edad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.------------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano PULIDO RINCON J.H. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------

Quinto

Se condena al ciudadano PULIDO RINCON J.H.d. pago de las costas del proceso. ----------------------------------

Sexto

Se mantiene la condición de Libertad al acusado PULIDO RINCON J.H., considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 278 del Código Penal. --------------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------

El Juez Segundo de Control,

Abg. K.T.D.D.

El Secretario,

Abg. M.I.O.

Causa N°: 2C-6130-05

KARINA.-

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