Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San C.D. de M.d.D.M.S.

  1. y 147°

    Visto el escrito presentado por las Abogadas O.L.U.S. y G.N.P.L., Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana M.M.D.M., titular de la Cédula de Residente Nº E-81.402.948, residenciada en el Pasaje Cumana entre Calles 14 y 15, Nº 14-52, Municipio San C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Dunay L.F.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Uno, la ciudadana D.L.R.O., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas señala que la ciudadana M.M.d.M. agredió a la menor Dunay L.F.R. al quemarla con un cigarrillo e igualmente tiro veneno en el piso lo que ocasiono la muerte del perro propiedad de la denunciante e igualmente puso la vida de la niña Dunay Lisbeth en peligro quien se unto las manos con el veneno ya que es una bebe.

    En fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Uno, fue practicado Reconocimiento Médico Legal a la victima y determino el experto Forense que Dunay Lisbeth presentaba: “ En cara a nivel de región molar derecha se observa cicatriz curada. Sin incapacidad funcional”.

    Al folio Cinco corre solicitud presentada por el Ministerio Público, en el que pide al Tribunal que se desestime la Denuncia interpuesta por la ciudadana D.L.R., en virtud de que a su criterio los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo en un conforme con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibida la anterior solicitud por el Tribunal Octavo de Control, este revisadas las actas rechaza la desestimación de la denuncia solicitada por la representación fiscal y se procede conforme al Artículo 302 de la normativa procesal vigente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público.

    La representación fiscal ha calificado los hechos denunciados como Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito que establece una pena que en su término medio es de dos años de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Uno, al día de hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y SIETE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem y así se decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana M.M.D.M., titular de la Cédula de Residente Nº E-81.402.948, residenciada en el Pasaje Cumana entre Calles 14 y 15, Nº 14-52, Municipio San C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Dunay L.F.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7045/06

    Fiscalia: 20F22-456/06

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  2. y 147°

    Visto el escrito presentado por los Abogados Yeancarlos Vinci y C.E.R.V., Fiscales del Ministerios Público adscritos a la Fiscalia segunda del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.A.R.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Dieciséis de M.d.D.M., el ciudadano J.A.R.H., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas señala que ese mismo día, en horas de la noche sujetos desconocidos hurtaron un vehículo de su propiedad cuyas características a continuación se señala: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Gris; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AE102-95007684; Serial de Motor: 7ª-9907673; Placas: SAG-15G; Año: 1.997, el cual se encontraba estacionado en el Pasaje Acueducto de la Carrera 22 en Barrio Obrero.

    Al folio cinco de las presentes actuaciones riela, Acta de Archivo Fiscal de fecha Veinticuatro de M.d.D.M., fundamentando tal actuación el contenido de los Articulo 322 y 105 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    La representación fiscal califico los hechos denunciados como Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, delito que establece una pena que en su termino medio es de cuatro años de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Dieciséis de M.d.D.M., al día de hoy han transcurrido CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISÉIS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.A.R.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7047/06

    Fiscalia: 20F2-0498/00

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  3. y 147°

    Visto el escrito presentado por los Abogados Yeancarlos Vinci y C.E.R.V., Fiscales del Ministerios Público adscritos a la Fiscalia segunda del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veintinueve de A.d.D.M., el ciudadano J.M., interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas señala que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia ubicada la Calle El Picuri de la Urbanización Bajumbal, llevándose varios objetos de su propiedad.

    Al folio cinco de las presentes actuaciones riela, Acta de Archivo Fiscal de fecha Nueve de M.d.D.M., fundamentando tal actuación el contenido de los Articulo 322 y 105 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    La representación fiscal califico los hechos denunciados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, delito que establece una pena que en su termino medio es de seis años de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Veintinueve de A.d.D.M., al día de hoy han transcurrido SEIS AÑOS y TRES DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7048/06

    Fiscalia: 20F2-0440/00

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  4. y 147°

    Visto el escrito presentado por el Abg. G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    La presente causa se inicia en Seis de M.d.D.M.S., según se desprende de Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, quines en labores de patrullaje y funciones inherentes al Servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, procedieron a Inspección un terreno propiedad de DESURCA, ubicado en la Aldea Plan de Rubio, Sector Comisaría de los Barros del Municipio Uribante, detectando la cantidad de Treinta y Un (31) planchones de madera aserrada de diferentes diámetros y medidas de la especie cedro, los cuales se encontraban en estado de abandono, y al ser cubicados arrojaron la cantidad de mil quinientos metros cúbicos aproximadamente, todo lo cual constituye una infracción a los Artículos 7, 34 y 44 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así como su reglamento.

    Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas como Delitos, ya que el hecho narrado solo constituye una Infracción que solo acarrea multa y cuya autoridad competente para imponerla se encuentra señalada en el reglamento de la ley especial que rige la materia, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7049/06

    Fiscalia: 20F25-1108/06

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  5. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.558.517, residenciado en el Barrio Isabelita, Vereda 5, Casa Nº 11, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Boca de Grita, Municipio G.d.H., observaron el ingreso de una persona por el Puente Internacional Unión y se dirigieron a ella a los fines de solicitarle su documentación personal, identificándose la persona con un comprobante laminado de Cédula Venezolana a nombre de J.A.G., signado con el Nº V-19.558.517, al chequear el mencionado comprobante, observaron en J.A.G. un nerviosismo por lo que optaron en trasladarlo a la sala de entrevistas para realizarle algunas preguntas, manifestando dicho ciudadano que los datos del comprobante le corresponde a los de él, se solcito a la DEX-OROPE, la experticia de dicho comprobante donde nos informaron que las huellas dactilares que aparecen en el mencionado comprobante no corresponden a huellas dactilares del aludido ciudadano, vista la irregularidad y ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., se notifico al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la correspondiente orden de inicio a la investigación.

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Comparación Dactilar Nº 9700-078-027, de fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al Comprobante de Cedula de Identidad objeto de la presente causa, en el cual se indica que es de una misma fuente común.

    2-. Experticia de Autenticidad Nº 9700-078-STP-050, de fecha Doce de Febrero de Dos Mil Uno, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Partida de Nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Semprún del Estado Zulia en la que consta que la misma es de origen legal.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos contra la F.P., que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.558.517, residenciado en el Barrio Isabelita, Vereda 5, Casa Nº 11, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7050/06

    Fiscalia: 20F9-0127/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

    195 y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de P.E.P.T., titular de la Cédula de Residente Nº E-82.265.925, residenciado en la Vía Principal, Sector Kilómetro 96, Casa S/N, Municipio G.d.H., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Catorce de A.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Tres Islas, en la carretera Machiques Colon, se presento un vehículo de transporte publico a cuyo conductor se le solcito que se estacionara a los fines de realizar una revisión a los documentos de los pasajeros y a su equipaje, una vez que comenzaron a descender los pasajeros del colectivo se procedió a identificarlos, quedando uno de ellos registrado como Pavón Torres P.E., quien se identifico con un comprobante de solicitud de VISA a su nombre y manifestó que la había obtenido a través de la ONIDEX- Caracas, al ser chequeado el comprobante de solicitud de visa, se pudo detectar que el mismo no posee el sello húmedo que identifica la oficina que expidió el mencionado comprobante, vista la irregularidad y ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., se notifico al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la correspondiente orden de inicio a la investigación.

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Reconocimiento de Autenticidad Legal Nº 9700-078:286 de fecha Dieciocho de A.d.D.M.U., suscrito por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al Comprobante de Solicitud de Visa objeto de la presente causa, en la cual consta que fue expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores (DIEX).

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos contra la F.P., que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de P.E.P.T., titular de la Cédula de Residente Nº E-82.265.925, residenciado en la Vía Principal, Sector Kilómetro 96, Casa S/N, Municipio G.d.H., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7051/06

    Fiscalia: 20F9-0899/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  6. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerios Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Placas Identificadoras de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veintiocho de A.d.D.M., funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo ubicado e Sector El Toro, procedieron a la revisión de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Ford F-100; Color: Azul; Placas: 185-DAA; Serial de Carrocería: AJFL5WS1163; Serial de Motor: V-6; el cual era conducido por el ciudadano Jhonnie E.G.G., detectando en la misma que las placas identificadoras del vehículo no eran originales y por ende eran presuntamente falsas, por lo que se procedió a la retención del vehículo aquí descrito.

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Experticia Nº 248 de fecha Veintinueve de Agosto de Dos Mil, realizada por uncionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual consta que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en su estado original.

    2-. Experticia Nº 9700-134-LCT-2765 de fecha Cinco de Septiembre de Dos Mil, practicada a las placas identificadoras del vehículo retenido en la cual concluyeron los expertos practicantes que las mismas eran falsas y de origen ilegal en el país.

    3-. Solicitud de entrega del vehículo retenido.

    4-. Acta de entrega del vehículo de fecha Treinta de Agosto de Dos Mil.

    La representación fiscal calificó los hechos como Alteración Ilícita de Placas Identificadoras de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que establece una pena que en su término medio es de tres años de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Veintiocho de A.d.D.M., al día de hoy han transcurrido SEIS AÑOS y CINCO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Placas Identificadoras de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7052/06

    Fiscalia: 20F9-1554/00

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  7. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerios Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano E.D.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.811.169, residenciado en la Calle 4, Nº 9-79, Sector Las Mesas, Municipio R.A., por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, Menos Graves y Leves previstas y sancionadas en los Artículos 422 Ordinales 1º y en concordancia con los Artículos 417, 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.V.B. y R.H.M.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veintiocho de A.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., levantan Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, en la que dan cuenta del Accidente que se produjo en la Vía Principal Sector Las Mesas en el sentido de circulación este oeste del Municipio A.R.A., cuando el vehículo que era conducido por E.d.J.M.C. circulaba en sentido este oeste, por la vía principal de las Mesas y al llegar a la Intersección de dicha vía, realizo la maniobra de viraje a la izquierda bloqueándole el canal de circulación al conductor del otro vehículo involucrado el cual era conducido por J.E.V.B. quien iba en compañía de R.H.M.P. quienes resultaron lesionados por lo que fueron trasladados al Centro Asistencial..

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Acta de Levantamiento de Accidente de Transito de fecha Veintiocho de A.d.D.m., en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

    2-. Croquis del Accidente de Transito.

    3-. Reconocimiento Medico Legal practicado a M.P.R.H., en el que el Experto Practicante determina el tipo de lesione sufridas por la victima y señalando como tiempo de curación de las mismas ocho días.

    4-. Reconocimiento Medico Legal practicado a Vargas B.J.E., en el que el Experto Practicante determina el tipo de lesione sufridas por la victima y señalando como tiempo de curación de las mismas cuarenta y cinco días.

    La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Culposas Graves, Menos Graves y Leves previstas y sancionadas en los Artículos 422 Ordinales 1º y en concordancia con los Artículos 417, 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que establece una pena que en su termino medio es de seis y quince días de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Veintiocho de A.d.D.M.U., al día de hoy han transcurrido CINCO AÑOS y CINCO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de E.D.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.811.169, residenciado en la Calle 4, Nº 9-79, Sector Las Mesas, Municipio R.A., por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, Menos Graves y Leves previstas y sancionadas en los Artículos 422 Ordinales 1º y en concordancia con los Artículos 417, 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.V.B. y R.H.M.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7053/06

    Fiscalia: 20F9-1020/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  8. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerios Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano R.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.356.933, residenciado en la Urbanización Jáuregui, Calle 5 Nº 13-32, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.V.J.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veintitrés de M.d.D.M.U., el ciudadano G.V.J.E., interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Fría, en la que exponer que el ciudadano C.R.C. quien trabajaba en un Galpón de su propiedad como vigilante, y al quedar desempleado porto por llevarse materiales que allí se encontraban y que posteriormente los vendía.

    La representación fiscal califico los hechos como Hurto Calificado previsto sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que establece una pena que en su término medio es de tres años de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Veintitrés de M.d.D.M.U., al día de hoy han transcurrido CINCO AÑOS, UN MES Y NUEVE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.356.933, residenciado en la Urbanización Jáuregui, Calle 5 Nº 13-32, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.V.J.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7054/06

    Fiscalia: 20F9-0718/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  9. y 147°

    Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.385.778, residenciado en la Calle 3 Nº 2-25, San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Seis de A.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo del Puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas de Puerto Santander, Republica de Colombia y Boca de Grita Republica Bolivariana de Venezuela, observan que por el mismo se desplazaba un ciudadano a quien al momento de solicitarle sus documentos de identidad, presento los siguientes Un Comprobante de Cedula de Identidad Nº V-19.385.778 a nombre de J.I.M.S., y manifestó que la había sacado en la ciudad de San Antonio, al notar el nerviosismo del ciudadano los funcionarios actuantes procedieron a su retención y ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., se notifico al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la correspondiente orden de inicio a la investigación.

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Reconocimiento de Autenticidad Legal Nº 9700-078-264 de fecha Once de A.d.D.M.U., suscrito por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al Comprobante de Cedula de Identidad objeto de la presente causa, en la cual consta que es un documento autentico y de origen legal en el país.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos contra la F.P., que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide,

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de J.I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.385.778, residenciado en la Calle 3 Nº 2-25, San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7056/06

    Fiscalia: 20F9-0834/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  10. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Quince de M.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., levantan Acta de Investigación Penal por accidente de transito, en la que dan cuenta del accidente ocurrido en la Autopista San Félix-La Fría, a la altura del Distribuidor Las Pipas, cuando el vehículo que era conducido por H.G.G.B., se salió de la carretera e impacto con un poste de alumbrado eléctrico, dando botes y estrellándose con otro poste, partiéndose el vehículo en dos partes y produciendo lesiones al conductor.

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Acta de Investigación Penal de fecha Quince de M.d.D.M.U., en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

    2-. Croquis del Accidente de Transito.

    3-. Reconocimiento Medico Forense de fecha Veinticinco de M.d.D.M.U., practicado por el Experto Forense C.C., al ciudadano H.G., en el que determino el tipo de lesiones por el sufridas y estableció como tiempo de curación para las mismas el lapso de treinta días.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no reviste carácter penal, toda que las lesiones sufridas por H.G.G.B., fueron producto de su obrar, ya que el accidente de tránsito en el que resulto lesionado fue a consecuencia de su negligencia e imprudencia al conducir, no constituyendo esta conducta un hecho típico, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7057/06

    Fiscalia: 20F9-1168/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  11. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.411, residenciado en los Apamates, Torre B, Piso 6, Apartamento B-24, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veinticuatro de M.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de la Tendida, practicaron la retención de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Color: Gris; Año: 1.994; Uso: Particular; Placas: YBJ-749; Serial de Carrocería: AE101-9805415; Serial de Motor: 4ª-k385998, el cual era conducido por el ciudadano J.G.C.G., por cuanto al momento de realizarle la revisión al mismo, se observo que los seriales de identificación del vehículo se encontraban presuntamente alterados, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la correspondiente orden de inicio a la investigación.

    Como parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la presente causa, se resaltan las siguientes:

    1-. Experticia de fecha Veintiocho de M.d.D.M.U., practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo retenido en la que consta la originalidad de los seriales de identificación del mismo.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley especial que rige la materia, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de J.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.411, residenciado en los Apamates, Torre B, Piso 6, Apartamento B-24, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7058/06

    Fiscalia: 20F9-1271/01

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  12. y 147°

    Visto el escrito presentado por la Abg. R.E.Z.P., Fiscal Tercera del Ministerios Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.A.C.C., de quien se desconocen mas datos de identificación, residenciado en la EL Barrio el Paradero, Calle 5 Nº 1-30, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.A.N.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Dos, la ciudadana B.A.N.V., interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que señala que el ciudadano J.A.C. la ha amenazado varias veces, tratándola de forma grosera a ella y a sus hijos, de ello son testigos las ciudadanas M.C.P.D. y B.A.S..

    La representación fiscal califica los hechos como Violencia Psicológica, previsto sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito que establece una pena de tres a dieciocho meses de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Veintinueve de Octubre de Dos Mil Dos, al día de hoy han transcurrido TRES AÑOS, SEIS MES Y TRES DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.A.C.C., de quien se desconocen mas datos de identificación, residenciado en la EL Barrio el Paradero, Calle 5 Nº 1-30, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.A.N.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7059/06

    Fiscalia: 20F3-861/02

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San C.D. de M.d.D.M.S.

  13. y 147°

    Visto el escrito presentado por el Abg. H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerios Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano S.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.334, residenciado en la Carrera 18 frente al Mercado Cubierto, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º en concordancia con el Articulo 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de D.S.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha Cuatro de A.d.D.M.U., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. levantan Acta de Investigación penal por accidente de transito en la que dan cuenta del accidente ocurrido en Calle 2 con carrera 18 de la Fría, cuando el vehículo que conducía D.S.T. intercepta la vía al vehículo que era conducido por S.C.P., produciéndose la colisión entre ambos vehículos, en la cual resulto lesionado el ciudadano D.S.T..

    La representación fiscal califica los hechos como Lesiones Culposas Graves, previsto sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º en concordancia con el Articulo 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que establece una pena que en su termino medio es de seis meses y quince días de prisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que desde el Cuatro de A.d.D.M.U., al día de hoy han transcurrido CINCO AÑOS y VEINTICOHO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de S.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.334, residenciado en la Carrera 18 frente al Mercado Cubierto, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º en concordancia con el Articulo 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de D.S.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    Causa Nº: 4C-7055/06

    Fiscalia: 20F9-0809/01

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