Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 09 de Octubre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2737

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada V.D.L.D.G. , venezolano por Nacionalización, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. V.-13.866710, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Terrazas del Ávila, calle 3, edificio el Remanso Ávila, Caracas, Distrito Capital; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

El día 10/06/2004, siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00 AM), funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el puesto de control fijo en la Aduana de San A.d.T., específicamente en la entrada que conduce desde la República de Colombia hacia la República de Venezuela, cuando se aproximaba un vehículo marca Hiunday, modelo Acent, año 1999,color amarillo, placa URI-476, perteneciente a la línea Guaimaral (transporte Público), solicitándole al conductor que se detuviera, y se ubicara en el área de estacionamiento, quedando identificado como L.M.C.R., exigiéndosele al ciudadano que venía como pasajero que se bajara con sus pertenencias o equipaje , el cual era una maleta marca Jaguar, de color azul, y un bolso de mano de color negro sin maraca y se dirigiera hacia la sala de requisa, donde quedó identificado como V.D.L.D.G., procedieron a solicitar la presencia de dos testigos para visualizar el equipaje, quedando los mismos previamente identificados,, los funcionarios le preguntaron a éste Ciudadano si traía algún objeto relacionado con hechos punibles, a lo que respondió que no, y seguidamente se le efectuó la inspección al equipaje, observándose en el equipaje de color azul, marca jaguar, que existía un doble fondo en sus paredes laterales, perforando uno de sus laterales con un punzón, que al ser extraído presentaba adherido un polvote color marrón claro, del cual se tomo una muestra para realizar una prueba orientación o campo la cual arrojo resultado positivo, color verde oscuro para la presunta droga denominada Heroína, maleta ésta que fue pesada arrojando un peso de siete (07) kilos,; Seguidamente revisaron el bolso de mano color negro, en el cual se observo que en la pared posterior presentaba un doble fondo, que el ser perforado con un punzón, éste salió con una adherencia de polvo de color marrón claro, del cual igualmente se tomo una muestra arrojando positivo, color verde oscuro para droga denominada Heroína, el cual peso tres (03) kilogramos, quedando detenido el prenombrado Ciudadano a ordenes de la Fiscalía de Guardia.

En fecha 14 de Junio del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de V.D.L.D.G., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Extensión San A.d.T. de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de la penada V.D.L.D.G. , de fecha 02 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 14/06/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso : 8 años, 0 meses, o días, o horas, o minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP.

  2. - Oficio Nº 4264, de fecha 29 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado V.D.L.D.G. .

  3. - Informe Evaluativo de la penada V.D.L.D.G. , de fecha 27 de Septiembre de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...pronóstico FAVORABLE”.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de Agosto del año 2006; donde dictamina que V.D.L.D.G. , “...previo análisis realizado por el equipo que conforma la Junta de conducta, en base al expediente carcelario del penado en cuestión, se observa que desde su ingreso ha demostrado un comportamiento aceptable y apegado al cumplimiento del régimen interno del Establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE”.

  5. - C.d.C., emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de Agosto del año 2006, donde deja sentado que el penado V.D.L.D.G. , durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.

  6. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana L.d.B. (progenitora), apoyo habitacional de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:

    * Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    * Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    * Prestar apoyo y asistencia a V.D.L.D.G. .

    * Velar porque V.D.L.D.G.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  7. - Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano C.J.C., apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:

    * Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    * Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    * Prestar apoyo y asistencia a V.D.L.D.G. .

    * Velar porque V.D.L.D.G.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  8. - Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano C.J.C., en su condición de Abogado solicita el préstamo de los servicios del ciudadano V.D.L.D.G. , para que desempeñe como Asistente Jurídico, laborando en el siguiente horario 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5 pm, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  9. - C.d.R. del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.

  10. - Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 13 de Septiembre de 2006, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 10 de Junio de 2004 (10-06-2004), hasta el día de hoy 09 de Octubre del año 2006 (09-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado V.D.L.D.G., por el Tribunal en Funciones de Juicio Número Uno, Extensión San A.d.T.; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano V.D.L.D.G. , debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 14/06/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso : 8 años, 0 meses, o días, o horas, o minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSE”; por lo cual siendo la condena señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano V.D.L.D.G. , no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado V.D.L.D.G. , implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 26 de junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume como causales del delito, visión facilista, inmadurez personal, ambición desmesurada, contacto continuo con individuos dedicados a dicho acto ilícito, debilitamiento del tono moral y pensamiento de impunidad.” Pronóstico: Aún cuando el penado presenta rasgos de personalidad que ameritan tratamiento Psicoterapéutico, el equipo Técnico infiere su posible funcionalidad en el beneficio solicitado, ya que presenta un apoyo familiar aparentemente sólido y con deseo de incorporarse en la reinserción social de su hijo, además de su progresividad intramuros, buena conducta, aunado a su capacidad de autocrítica, tolerancia median a la frustración, postergación a la gratificación, apego a la norma intramuros y conducta predelictual positiva. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE V.D.L.D.G. , Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como C.d.C. emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado V.D.L.D.G. , cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada V.D.L.D.G. , de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse V.D.L.D.G. :

  1. - No salir de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital; lugar donde esta ubicado el Consultorio Jurídico del Abg. C.J.C., sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  2. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones de la Casa de Reeducación y Tratamiento Artesanal, del Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

  6. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  7. - Someterse a tratamiento Psicoterapéutico , a fines de mejorar posibles desajustes de personalidad, y consignar constancia al delegado de prueba que le fuere designado al igual que al Juez de Control y Vigilancia que le corresponda en el Distrito Capital, a efecto que remita copia de los mismos a éste Despacho.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta el 14 de Junio del año 2006.

En San Cristóbal, a los diecisiete (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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