Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemana Por Vicios Ocultos

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3464.-

QUERELLANTES: abogados A.M.B. y Á.S.V.V., venezolanos, mayores de edad, procediendo en este acto en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Comisionado como Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUERELLADO: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.869.684, domiciliado en el Callejón Las Marías, frente al Cementerio Viejo, Casa, No. 12. San Fernando, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, de este domicilio.

MOTIVO: Delito contemplado en la Ley Anticorrupción. (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., del presente expediente judicial contentivo del juicio que por “Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Publica”; en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que hiciere Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, se DECLARO INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio, así pues, en fecha 25 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 0990/158 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió expediente No. 15.594 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 18 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., dicto Sentencia mediante la cual Declaro:

………… omisis…..

SEGUNDO

Condena al ciudadano: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.684, residenciado en el Callejón Las Marías, Frente al Cementerio Viejo, Casa Nº 12, Municipio San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de Seis (06) Meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Previsto y Sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21-10-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la Acción Civil con carácter indemnizatorio interpuesto por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción y condena al ciudadano: J.G.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 31.607.818,46) con arreglo a lo que determine una experticia complementaria del presente fallo la cual debe ser acordado por el Tribunal de Ejecución que conozca al momento de la Ejecución de la Sentencia, a los efectos del calculo de los intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia; todo conforme con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

  1. - En fecha 11 de febrero de 2009, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., remitió el presente expediente judicial a los fines de la ejecución de su sentencia de fecha 18 de julio de 2008, al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. - En fecha 27 de febrero de 2009, mediante sentencia el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró:

“ ……. Omisis…..Precisada esta consideración, se impone analizar la decisión dictada por el Tribunal de Control para precisar en su origen la materia sobre la cual este Tribunal debe pronunciarse. Al respecto, la decisión aludida se emite como consecuencia de la acción civil interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Revisada la decisión del Tribunal de Control se evidencia que la misma fundamenta su decisión en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, dictando una decisión que declaro con lugar lo planteado, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido al establecer con base a lo estatuido en el citado articulo, el pago de la indemnización de los daños ocasionados al patrimonio de la institución FONDAFA, los cuales fueron estimados por el Ministerio Publico en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 31.607.818,46) de la antigua denominación, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la determinación definitiva de los “intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia” .

“ ……. Omisis…..Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de los intereses, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación de los intereses y en el escrito mediante el cual el interesado solicite la ejecución de forzosa de lo decidido tal como lo señala el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 91 de la Ley contra la corrupción, deberá el interesado a quien se le ha reconocido el derecho a percibir la indemnización solicitar la ejecución forzosa, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra asidero legal en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción citada que ordena la determinación de dicha indemnización conforme a lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. Este último a su vez establece:

…si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo para ejecuciones del presente Código…

El justiprecio a su vez, de conformidad con el 556 del Código de Procedimiento Civil tiene un procedimiento que presupone el embargo y remite a otras normas del mismo Código, al establecer:

…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas… la recusación de los peritos…

En consecuencia, lo procedente para determinar indemnización acordada, es acudir al procedimiento ordinario civil, como ha quedado expuesto, por considerar quien aquí se pronuncia que la finalidad de resarcimiento que caracteriza a la obligación que de la misma deriva, tiene una naturaleza de pronunciamiento inequívocamente civil y por carecer de cuantía los intereses dejados de percibir. Aunado a ello, aquellos actos procesales que se inician con la demanda de estimación e intimación hasta la resolución que decide la causa en el juicio correspondiente, debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Civil por razones de funcionalidad, pues está facultado por su estructura para realizar dicho procedimiento. No pudiendo el Tribunal de Ejecución llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de indemnización de daños, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de ejecución se circunscribe a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme.

En tal virtud, en base a los argumentos doctrinarios y legales anteriormente analizados, este Juzgador se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la ejecución de la indemnización civil, la cual debe ser instada por el interesado por ante el tribunal civil ordinario. Consecuencialmente se plantea DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONOCER la ejecución de la indemnización civil ordenada por Tribunal de control en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal Superior)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

……………Omisis ..

CUARTO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la determinación de intereses, sentenciada por el Tribunal de Control.

QUINTO

Declara que el Tribunal Competente para conocer de la señalada determinación de indemnización de daños es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer.

  1. - En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia Declaro:

    ………..Por recibidas y vistas las anteriores copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Control, expediente con la nomenclatura de ese Tribunal con el Nº 1E-1578-09, conformado por dos (02) piezas, constantes de ciento noventa y cinco (195) folios útiles., désele entrada bajo el Nº 15.594. Luego de la exhaustiva revisión efectuada este Tribunal observa lo siguiente:

    Primero: Que la acción por la cual se remiten las presentes copias certificadas está referida a una acción derivada a un delito en la cual se encuentra involucrada una institución del Estado, como lo es el Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA-Apure), seguida por el Ministerio Publico, en el delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción.

    Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

    …Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria…

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí…( Subrayado del Tribunal).

    Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada por el Ministerio Publico en la cual el se encuentra involucrada una institución del Estado, como lo es el Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA-Apure), ente público nacional, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de este proceso.

    En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de actuaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme el presente auto.-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:

    Ahora bien, observa esta jurisdicente, que el presente proceso se circunscribe a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., dicto Sentencia mediante la cual Declaro:

    ………… omisis…..

    TERCERO: DECLARA CON LUGAR la Acción Civil con carácter indemnizatorio interpuesto por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción y condena al ciudadano: J.G.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 31.607.818,46) con arreglo a lo que determine una experticia complementaria del presente fallo la cual debe ser acordado por el Tribunal de Ejecución que conozca al momento de la Ejecución de la Sentencia, a los efectos del calculo de los intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia; todo conforme con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se hace propicia la oportunidad para señalar lo que dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”

    De igual manera, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

    En el caso bajo estudio, se observa que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual se condenó al ciudadano J.G.A. por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, motivo por el cual la parte actora legitimada demandó la reparación de LOS DAÑOS OCASIONADOS AL Patrimonio De la Institución FONDAFA, los cuales fueron estimados por el Ministerio Público, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.607.818,46) lo que equivale a TREINTA Y UN SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 31.607,81), por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que dictó la sentencia en fecha 18 de julio de 2008, acordando el referido Juzgado que sería el Juzgado de Ejecución que conozca al momento de la Ejecución de la Sentencia, quien ordenaría el calculo de los intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia; todo conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Constitucional en sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., sentó criterio vinculante según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables. La anterior decisión no es aplicable al caso bajo estudio ya que fue dictada en fecha posterior a la interposición de la demanda, por lo que la parte demandante actuó correctamente al demandar el daño civil ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, todo ello conforme a la normativa establecida en los artículos 51 y 422 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten que el demandante de la reclamación civil por daños y perjuicios derivados de un proceso penal demande ante la jurisdicción penal, razón por la cual el Tribunal competente para conocer de la apelación no es otro que el Superior en lo Penal.

    Sobre este particular la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 538, de fecha 07 de diciembre de 2006, lo que a continuación se señala:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999 (ahora Corte de Apelaciones), condenó a M.C. de Sánchez, por el delito de estafa agravada continuada, y declaró procedente la reclamación civil intentada por la parte agraviada, por lo que es a dicho tribunal a quien debe remitirse las presentes actuaciones, por ser el tribunal competente para resolver la reclamación civil, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 422 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

    A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería la Corte de Apelaciones, por no existir el Juzgado Superior, la competente para conocer de la acción civil intentada por los apoderados de la parte agraviada, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple la Corte de Apelaciones, sólo está delimitada para resolver apelaciones de autos y de sentencias definitivas, no pudiendo llevar a cabo el procedimiento que conlleva la acción civil, a tal efecto ha de ser el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción civil intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Á.M.R.J., parte agraviada, pues éste está facultado por su estructura para realizar el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, establecido en el Libro Tercero, Título IX, en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En fecha 27 de febrero de 2009, mediante sentencia el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., dicto Sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano J.G.A. por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a la reparación de LOS DAÑOS OCASIONADOS AL Patrimonio De la Institución FONDAFA, los cuales fueron estimados por el Ministerio Público, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.607.818,46) lo que equivale a TREINTA Y UN SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 31.607,81). Declinando la competencia en el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia se declaro incompetente para conocer de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, declinada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituye el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., dado que, previamente, en fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, por lo que debe atenderse a las normas procesales que regulan la especial pretensión.

    En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece lo siguiente:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

    (Negrillas de este Juzgado Superior).

    Con fundamento en las normas aludidas, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; omitió plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, dado que no debió declinar el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, no siendo este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. el superior común de ambos Juzgados.

    Esta Alzada, luego de corroborar que efectivamente está planteado un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debe remitir el presente expediente a la Sala Plena del M.T. para que ésta resuelva el conflicto de competencia planteado, conforme a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.M.Z.V.V.F.S.d.M.P.d.E.A.), reiteró el comentado criterio, así como en la sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.V.)a los criterios jurisprudenciales transcritos. Así se decide.

    Analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente es por lo que considera quien aquí decide que es pertinente plantear conflicto negativo de competencia, ante la Sala Plena del el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., la cual Declaro CON LUGAR la Acción Civil con carácter indemnizatorio interpuesto por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción y condena al ciudadano: J.G.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 31.607.818,46) con arreglo a lo que determine una experticia complementaria del presente fallo la cual debe ser acordado por el Tribunal de Ejecución que conozca al momento de la Ejecución de la Sentencia, a los efectos del calculo de los intereses dejados de percibir, según el calculo porcentual a la rata que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la experticia; todo conforme con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.” causa esta remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  3. -PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.

    Publíquese, regístrese,

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria,

    I.V.F..

    Seguidamente siendo las 12:00 m se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio No. 0600-2009.-

    La Secretaria,

    I.V.F..

    Exp. Nº 3464.-

    MGS/ivfo/Jenny.-

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