Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2.003.

193° y 144°

Vista la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, Abg. N.M., ante este Tribunal, en fecha 18 de Julio de 2.003, contra de los ciudadanos R.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A.- Estado Apure, nacido el día 28/11/1.983, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.480, hijo de E.L. (v) y de E.G. (v), domiciliado en la Urbanización El Escondido I, segunda calle, casa s/n, color blanco con verde , Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; J.I.M., de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido el día 02/11/1.977, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.529, hijo de E.D. (v) y de I.M. (v), domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 32, San F.d.A.-Estado Apure; J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A.- Estado Apure, nacido el día 22/01/1.983, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.428, hijo de P.R. (v) y de I.R. (v), domiciliado en la Urbanización El Escondido I, primera calle, casa N° 07, de la familia Rodríguez, de color azul, Puerto Ayacucho -Estado Amazonas; a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de los hechos sucedidos en fecha 14 de Junio del año en curso, siendo las 9:45 horas de la noche, se encontraban en ejercicio de sus funciones inherentes al servicio a bordote la Unidad Radio Patrullera P-07, los funcionarios policiales: SUB-INSP (FAP) W.L.R. y el C/2do (FAP) R.R., se les indicó el traslado hacia el sector denominado Escondido I, ya que, se encontraba un personal policial realizando un procedimiento relacionado a un presunto Robo a mano armada, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana R.D.C., … luego les indicaron que recorrieran el sector para ver si ubicaban a los presuntos imputados y al llegar a la altura del Módulo Ambulatorio del sector El Escondido I, por la ultima calle al frente de la Familia Brito pudieron avistar a tres (3) ciudadanos y de inmediato procedieron a identificarlo y dijeron llamarse R.A.L., J.I.M. y J.A.R., antes identificados plenamente… y cabe destacar que el ciudadano LICONES, apodado el Danny, una vez que estos le preguntaron que tenía que ver con este caso manifestó haber participado en los hechos y de haber arrojado un (1) Arma de fuego por las adyacencias del local denominado RANCHO ZINC y luego se trasladaron a dicho sitio en busca del Arma de fuego pero no se logró ubicar…; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Vista la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se paraliza en esta fase la presente causa en cuanto al imputado R.A.L., ya que por oficio emanado de la Comandancia General de Policía, de fecha 17 de Julio de 2.003, en la cual informan la evasión del imputado antes señalado, por lo que se ordena librar las ORDENES DE APREHENSION a los organismos policiales correspondientes.- Y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a los imputados J.I.M. y J.A.R., se les decreta el sobreseimiento de la presente causa, ya que de la revisión de las actuaciones correspondientes a la presente causa y de la declaración del imputado R.A.L. en la audiencia de presentación dijo que:”… y le quito el carro prestado a JHON, porque iba a ser una diligencia, como andaba bebiendo se fue a dar una vuelta y fue hacia los lados de San Enrique, donde estaba la señora que estaba con las prendas y el señor, después se las arrebato, indico que en ningún momento cargaba un arma, se las quitó y salió corriendo hacia el carro, y regreso a entregarle el carro a Jhon, y lo convido a dar unas vueltas a pie,…indico que ni Jhon, ni José andaban con él…, y de acuerdo a las declaraciones de las victimas en la presente causa manifiestan que solamente uno fue el que se metió en la casa y los encañono y el cual fue reconocido en su oportunidad por las victimas, también manifestaron que había otro pero que no le vieron sus características fisonómicas, por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados J.I.M. y J.A.R., en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa respecto a estos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En tal virtud, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del estado Amazonas En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a los imputados J.I.M. Y J.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al imputado R.A.L. se paraliza la presente causa en esta fase y se ordena librar ORDENES DE APREHENSION a los organismos policiales correspondientes, ya que el mismo se encuentra evadido del Reten Policial.- Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.-Así se decide.-

La Jueza Segunda de Control Provisoria,

Abg. A.V.D.O..

La Secretaria.

Abg. G.S.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. G.S.R..

EXP: 2C-1069-03.

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