Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 07403

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Visto el oficio número FSAA-2-3-12723-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014 y recibido en este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano YOSMER D.A.Z. actuando en su carácter de SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante el cual participó a este Tribunal que en fecha 4 de septiembre de 2014, ese organismo determinó bienes de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, suficientemente identificada en autos, señalando: Contrato de Finaza Judicial para Suspensión de Medidas, número 0030-01-46987, emitido por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de septiembre de 2014, bajo el número 23, Tomo 128, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70). (Ver folios 245 al 251 del cuaderno separado).-

Con respecto a lo anterior en fecha 7 de de octubre de 2014, los abogados Z.P.L. y J.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346 y 138.445, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, consignaron escrito mediante el cual expresaron lo siguiente:

(…)

Nos oponemos a la consignación del contrato de fianza judicial emitida por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, en virtud de que en presente caso se decretó en fecha 21 de julio de 2014 medida cautelar de embargo, medida que debe considerarse suficiente y efectiva para asegurar las resultas del juicio a favor de la República; sin que sea necesario reemplazarlas o sustituirla por otra de iguales de efectos, pues ello solo contribuiría a crear dilaciones innecesarias en el proceso.

(…)

Por otra parte, si las resultas de la demanda están aseguradas a través de la medida de embargo, mal podría ese órgano jurisdiccional admitir la sustitución de la mencionada medida por la fianza, pues ello generaría una violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que ello requeriría accionar judicialmente una vez más, para ejecutarla ante la eventual declaratoria Con Lugar de la presente demanda

(…)

En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en juicio, este sentenciador advierte que en fecha 21 de julio de 2014 fue dictada medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., suficientemente identificada en autos, ordenándose textualmente lo siguiente:

PRIMERO

se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346; 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.-

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C, completamente reformados según sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el número 35, Tomo 204-A, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23, se ordena embargar a la referida sociedad mercantil hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

CUARTO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ubique cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida.-

Donde se aprecia que este Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, oficiar a la SUPERINTENDECIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA para que informara sobre cuales bienes debía practicarse la medida decretada.

Dicha solicitud fue respondida mediante el oficio número FSAA-2-3-12723-2014, a tenor del cual dicha dependencia administrativa expuso:

(…)

Al respecto, le participo que en fecha 04 de septiembre de 2014, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cumplimiento al citado mandato, determinó bienes en Estar Seguros, S.A., señalando:

Contrato de Finaza Judicial para Suspensión de Medidas, Nº 0030-01-46987, emitido por Seguros Altamira, C.A., Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de Septiembre (Sic) de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 128, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), de conformidad con la solicitud efectuada.

A tal efecto se remite original del Acta (Sic) levantada con ocasión al procedimiento de Determinación (Sic) efectuado, conjuntamente con copia del Contrato de Fianza en comento antes identificado.

En dicha oportunidad fue presentada ante este Despacho FIANZA JUDICIAL otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en favor de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., de fecha 1º de septiembre de 2014, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70) (ver folios 246 al 248) y acta de determinación de bienes de fecha 4 de septiembre de 2014, donde se expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Se deja constancia que a los fines de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el mencionado tribunal, con motivo del juicio que por Ejecución de Fianzas, le sigue la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, contra la sociedad mercantil A.A. Construcciones y Servicios C.A., anteriormente denominada SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA (SERMAZUCA), y la garante ESTAR SEGUROS, S.A., según expediente 07403 se señala el siguiente bien:

  1. - Contrato de Finaza Judicial para Suspensión de Medidas, Nº 0030-01-46987, emitido por Seguros Altamira, C.A., AUTENTICADO ANTE LA Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de Septiembre (Sic) de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 128, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70). Se deja constancia que el original de dicho contrato reposa en la caja de seguridad de la empresa, el cual será consignado por los apoderados de ésta, ante el citado Juzgado, procediendo sólo a retirar la funcionaria de la Superintendecia de la Actividad Aseguradora una copia del mismo, como prueba de la determinación en cuestión.

De donde se infiere que lo que se inició como una simple solicitud de determinación de bienes muebles o cuentas bancarias, culminó con un pronunciamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la que se sustituye la orden impartida por este Tribunal ordenándose por el ente en comento la aplicación de una medida distinta a la de embargo preventivo contenida en la sentencia 21 de julio de 2014, circunstancia que impone a quien decide el deber de analizar el contenido del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora reza lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Disposición esa que de la que se desprende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará a requerimientos judicial, en aquellos casos en los que se hubieren dictado medidas preventivas o ejecutivas sobre el patrimonio de empresas aseguradoras, cuáles bienes de dicho ente podrán afectarse en ejecución de la aludida decisión, de allí que claro que la función de la referida se limita a determinar cómo se va a cumplir el mandato judicial, lo que se explica si consideramos que en este tipo de juicios la actividad económica desplegada por la empresa demandada involucra el interés público, pues podría eventualmente generar la afectación de un número indeterminado de personas.

De manera que por interpretación literal de la norma, no se encuentra facultada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para modificar el contenido de las medidas preventivas o ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, su actuación a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora debe limitarse a señalar de acuerdo a la naturaleza de las medidas dictadas sobre cuáles bienes se llevará a cabo su ejecución en aras de salvaguardar el interés público que reviste su funcionamiento.-

Ahora bien, pese a lo expuesto, no puede pasar desapercibido este Tribunal que por notoriedad judicial tiene conocimiento que la pretensión de la aludida Superintendencia de enervar los efectos de la decisión dictada, ha sido permitida en algunos juicios, sin embargo no comparte quien decide esa postura, pues ello sería tanto como generar una nueva instancia de las revisiones judiciales, en estos casos lo que vulneraría sin lugar a dudas disposiciones de orden procesal en interés público.-

Así, aún cuando puede constatarse que efectivamente existen situaciones en las que algunos Tribunales han permitido esa modificación de las medidas dictadas a sugerencia de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo dicho también se ha generado como consecuencia de la ausencia de oposición alguna que hubiere sido formulada por la parte solicitante de la tutela anticipada, cuestión que no aparece acreditada en el caso de autos, pues en él, los abogados Z.P.L. y J.Á.M., antes identificados, manifestaron en nombre de la Fiscalía General de la Republica su disconformidad con la aceptación por parte de este Despacho de la Fianza Judicial sugerida por la Superintendencia, razón por la cual este Tribunal declina esa solicitud y ordena a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora informe sobre cuáles de los bienes o las cuentas bancarias cuyos datos se anexan propiedad de la empresa ESTAR SEGUROS S.A., se puede

ejecutar la medida dictada por este Tribunal en los términos y condiciones que se contienen en la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, ratificándose en consecuencia el contenido de la comunicación número 14-0920 de fecha 23 de septiembre de 2014. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficio número 14-1032, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07403

AG/HP/Ohd.-

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